Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

584220

NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de abril de 2016 /

El Peruano

Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 1 de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú es mayor que la cantidad de votos de la propia organización política. 5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, la votación a favor de la referida organización política era 2 y los votos preferenciales consignados a favor del candidato N° 1 eran 3. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta resolvió anular la votación preferencial del candidato N° 1, sin perjuicio de la votación obtenida por la agrupación política, así como de las votaciones preferenciales a favor de los candidatos N° 2 (1) y N°5 (1). 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información contenida en este es similar a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación advertida ha sido la correcta, en tanto, si bien se procedió a anular la votación del candidato N° 1, esto permitió considerar como válida la votación preferencial de los candidatos N° 2 y N° 5, así como la que corresponde a la alianza electoral que los postula, es decir, Alianza Para el Progreso del Perú. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política. 8. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (3 votos), así como la votación preferencial de su candidato N° 5 (3 votos), y la votación registrada a favor del Partido Humanista Peruano (1 voto), considerándose la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 62 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de su candidato N° 5, y Partido Humanista Peruano, y CONSIDERAR la cifra cero como el total de votos obtenidos por cada una de estas y la cifra 62 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-12 RESOLUCIÓN N° 0434-2016-JNE Expediente N° J-2016-00526 LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00153-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de Congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 005494-36-M correspondiente al distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que: a) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política, y b) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 7 y 8), declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial para el candidato N° 4 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y consideró la cifra cero (0) para el referido candidato. Dicha decisión se sustentó en que, del cotejo realizado entre ambos ejemplares, se evidenció un error involuntario de los miembros de mesa en al llenar la votación preferencial del candidato N° 4 de dicha organización política. Ante esta situación, el 18 de abril de 2016 (fojas 2 y 3), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitó que sea revocada y, por consiguiente, el acta

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.