Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2016 (26/08/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 26 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

597629

obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio de gradación también hace referencia al criterio naturaleza y gravedad de la infracción referida en la LDFF. TELEFÓNICA incumplió el artículo 6º del TUO de las Condiciones de Uso, incurriendo en una infracción grave y haciéndose acreedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25°27 de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: Sobre el particular, no es posible determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En el presente caso, en once (11) llamadas de prueba realizadas los días 9 y 13 noviembre de 2012, TELEFÓNICA ha incumplido con lo dispuesto por el artículo 6º del TUO de las Condiciones de Uso. No observándose de los actuados que se haya configurado algún atenuante a favor de la empresa operadora. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA; sin embargo, se evidencia a partir de las acciones de supervisión efectuadas, que la empresa operadora evitó incurrir en costos de capacitación adecuada a los representantes de sus centros de atención (call centers). (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, los incumplimientos que dieron lugar al inicio del presente PAS se advirtieron en el año 2012, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TELEFÓNICA no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2011. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 6° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, por los incumplimientos detectados en las acciones de supervisión de fechas 9 y 13 de noviembre de 2012. Por lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución N° 138-2012CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 6º de la misma norma; de

conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución N° 138-2012CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 6º de la misma norma respecto de la acción de supervisión realizada en la ciudad de Madre de Dios el día 09 de noviembre de 2012 en el extremo referido a entregar información respecto a las "características del equipo" en la ciudad de Madre de Dios; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013- CD/OSIPTEL. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordinar con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolución, cuando haya quedado firme, y poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. ANA MARIA GRANDA BECERRA

27

"Artículo 25º.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1. Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Leve Grave Muy grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2. En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso."

1420473-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

CONSEJO SUPERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION, ACREDITACION Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA
FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO AD HOC Nº 096-2016-SINEACE/CDAH-P Mediante Oficio Nº 247-2016-SINEACE/P, el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.