Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2016 (26/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de agosto de 2016 /

El Peruano

oportunidad, es decir en la misma sesión de concejo para su posterior visualización [sic]". Por último, manifestó que se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 17 de diciembre, dando así cumplimiento al acuerdo de concejo del 27 de noviembre de 2015. En tal sentido, concluyó que "si se ha cumplido con tratar lo solicitado por la regidora Ingrid Wiesse León, desvirtuándose así lo indicado por la Sra. Gloria Delgado Escalante [sic]". Con relación a la segunda imputación formulada en su contra, indicó que "no ha sido sancionado por falta grave, menos se ha implementado algún procedimiento de sanción y suspensión conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Piura; por lo tanto, se debe rechazar de plano la solicitud de suspensión". Adicionalmente, el alcalde sostuvo que "están prohibidos describir como faltas el uso de términos genéricos e indeterminados", que "el plazo máximo de la sanción es de 30 días naturales" y que el artículo 22 del RIC, invocado por Gloria Beatriz Delgado Escalante "es ilegal, consecuentemente inválido", pues no cumple con los estándares de tipicidad que exige la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. La decisión del Concejo Provincial de Piura En sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2016, desarrollada con la asistencia de todos sus integrantes (el alcalde y quince regidores), el Concejo Provincial de Piura, por mayoría (diez votos contra seis) rechazó el pedido de suspensión formulado contra el alcalde Óscar Raúl Miranda Martino (fojas 24 a 48). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-C/CPP, del 14 de marzo de 2016 (fojas 52 y vuelta), notificado a Gloria Beatriz Delgado Escalante el 22 de marzo de 2016 (fojas 50). El recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la suspensión El 6 de abril de 2016, Gloria Beatriz Delgado Escalante interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-C/CPP (fojas 75 a 78). Como fundamento de agravio, sostuvo que el alcalde, con el apoyo de la mayoría de regidores, "le da un trámite distinto y no legal a mi solicitud, al no conformarse una comisión especial investigadora, que es la única que en un informe final, informara al concejo de la comisión de faltas graves y de ser el caso de hacer la recomendación de suspensión [sic]". Mediante Oficio Nº 0318-2016-OSG/MPP, del 11 de abril de 2016 (fojas 1), la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Piura elevó el recurso de apelación y el expediente administrativo en el que se tramitó el pedido de suspensión formulado contra el alcalde. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el RIC del Concejo Provincial de Piura cumple con el requisito de publicidad y constituye un referente normativo para sancionar a sus integrantes con la medida de suspensión por noventa días, y de ser así, determinar si las inconductas que se atribuyen al burgomaestre están contempladas como infracción sancionada con la suspensión en el cargo. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. 2. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. A su turno, el artículo 9, numeral 12, de la LOM,

establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: [...] 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. 5. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. 6. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 3. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción, como de la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 4. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean [é]stas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".

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