Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2016 (26/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de agosto de 2016 /

El Peruano

de dicho proceso de selección. Asimismo, fue conducido por un Comité de Selección del cual no era parte integrante, igualmente, tampoco se aprecia que haya ejercido intervención alguna sobre este. 19. Adicionalmente a lo señalado, tampoco se advierte que exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y América Palacios Navarro, que pueda erigirse como prueba idónea para evidenciar el necesario interés propio o directo. En ese sentido, lo señalado por la recurrente no acredita una intervención por interés directo o indirecto que genere un beneficio revertible a la autoridad cuestionada. 20. Respecto a los argumentos expuestos por la recurrente referidos a supuestas irregularidades en las que se habría incurrido en el procedimiento de selección, relacionados con una presunta sobrevaloración de los precios del bien materia de contratación, cotizaciones que fueron presentadas tanto por la contratista y su cónyuge y el establecimiento de requerimientos técnicos destinados a direccionar la contratación a favor de un determinado postor, en virtud de las cuales, a su consideración, la autoridad cuestionada debió declarar la nulidad de oficio del contrato, resulta menester señalar que este órgano colegiado no resulta competente para establecer o determinar responsabilidades administrativas por infracción de las normas especiales sobre contrataciones. En tal virtud, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. 21. Consecuentemente, en vista de que no se ha acreditado el segundo elemento de la evaluación tripartita, es inoficioso analizar la existencia de un conflicto de intereses en la actuación del citado alcalde respecto a la contratación a favor de América Palacios Navarro. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación también debe ser desestimado. c. Sobre la contratación del Consorcio Joshelyn como proveedor de la Municipalidad Provincial de Piura, en el proceso de Licitación Pública Nº 002-2014/ CEO.LP/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA - Determinación de la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 22. En el presente caso, de la consulta al portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), de los documentos del proceso de Licitación Pública Nº 002-2014/CEO.LP/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA, se aprecia el Contrato de Ejecución de la Obra "REHABILITACIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL A.H. 18 DE MAYO DEL DISTRITO DE PIURA"4, suscrito el 15 de diciembre de 2014, entre la entidad edil representada por el gerente municipal y el CONSORCIO JOSHELYN, integrado por Edificaciones y Servicios Santa Isabel S.R.L y Águila Constructores S.R.L, representado por su apoderado común Carlos Alberto Chuyes Córdova. Dicha contratación fue por S/. 6 533 180,94 (seis millones quinientos treinta y tres mil ciento ochenta con 94/100 nuevos soles), monto que comprendía el costo de la ejecución de la obra, seguros e impuestos, así como todo aquello que fuera necesario para la ejecución de la prestación, y cuyo plazo de ejecución se estableció en ciento veinte días calendario. 23. En vista de lo expuesto, se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. - Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo 24. Con la finalidad de analizar la concurrencia del segundo elemento, cabe realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, el contrato antes señalado fue suscrito el año 2014, esto es, dentro del periodo de gobierno municipal 2011-2014, en el cual el cargo de alcalde lo ejercía Ruby Consuelo Rodríguez Vda. de Aguilar.

25. Ahora bien, con relación al plazo de ejecución de la obra, la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes establecía lo siguiente: CLÁUSULA QUINTA: DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA El plazo de ejecución del presente contrato es de Doscientos Diez (210) días calendario, el mismo que se computa desde el día siguiente de cumplidas las condiciones previstas en el numeral 3.5 de la sección general de las Bases. 26. Al respecto, las bases integradas5 del proceso de licitación estipulaban que para el inicio de la ejecución de obra debían cumplirse las siguientes condiciones: 3.5 INICIO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE OBRA El plazo de ejecución de obra se inicia a partir del día siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones 1. Que la Entidad designe al inspector o al supervisor, según corresponda. 2. Que la Entidad entregue el expediente técnico de obra completo al contratista. 3. Que la Entidad entregue el terreno o lugar donde se ejecutará la obra al contratista. 4. Que la Entidad provea el calendario directo o el primer desembolso de dicho adelanto al contratista en las condiciones y oportunidad establecidas en la sección específica de las Bases, salvo que en dicha sección no se haya previsto la entrega de este adelanto. 5. Que el contratista presente el certificado de habilidad de los profesionales señalados en su propuesta técnica. Estas condiciones deberán ser cumplidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la suscripción del contrato. 27. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato y bases integradas del proceso de licitación pública, en el presente periodo de gobierno municipal 2015-2018, en el que ejerce el cargo de alcalde Óscar Raúl Miranda Martino, la Municipalidad Provincial de Piura, representada por el jefe de la Oficina de Infraestructura, el jefe de la División de Obras y el Inspector, hizo entrega al Consorcio Joshelyn, representado por su apoderado común y el residente de obra, del terreno donde se ejecutaría la obra objeto de contratación, conforme se aprecia del Acta de Entrega de Terreno, de fecha 20 de enero de 2015 (fojas 031 y 032 del Expediente Nº J-2016-00026-T01). Asimismo, de la información que se registra en el portal del Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS) de la Contraloría General de la República, en la ficha técnicofinanciera6 correspondiente a dicha obra, la ejecución de la misma inició el 21 de enero de 2015 y culminó el 2 de setiembre de dicho año. 28. Así las cosas, se advierte que no existe en autos prueba alguna que demuestre el interés por parte del alcalde en hacer entrega del terreno en el que se ejecutó la obra, sino que esta se efectuó en cumplimiento a lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes en diciembre de 2014. En consecuencia, al no haberse acreditado el segundo elemento de la causal imputada, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 29. Ahora bien, con relación a lo expuesto por el recurrente en el sentido de que la autoridad cuestionada debió declarar la nulidad de oficio de dicho

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