Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2016 (26/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Viernes 26 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador. 10. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 11. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 12. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, respecto de la contratación de Yosip Raúl Ramírez Acuña como gerente de tecnologías de la información de la entidad edil, la Resolución de Alcaldía Nº 005-2015-A/MPP, del 5 de enero de 2015, demuestra que Yosip Raúl Ramírez Acuña fue designado por el alcalde Óscar Raúl Miranda Martino como gerente de Tecnologías y Sistemas de Información de la citada entidad edil, cargo de confianza regido por el Decreto Legislativo Nº 276. 13. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y el referido profesional, dicho contrato se encuentra exceptuado de control bajo la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración de su primer elemento de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia de una autoridad en virtud de la presente causal, se requiere la concurrencia secuencial de los tres elementos arriba mencionados, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos que la configuran y, por consiguiente, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia referida. 14. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, en aras de la claridad y predictibilidad de los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesaria la adopción de una interpretación uniforme en este punto, por lo cual, conforme se aprecia de los Expedientes Nº J-2015-00246-A01 y Nº J-2015-00385-A01, vistos en la audiencia pública de fecha 6 de enero de 2016, quienes suscriben vienen realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto, la cual, a su vez, ya ha sido desarrollada en similar sentido por el Dr. Jorge Armando Rodríguez Vélez en su fundamento de voto de

la Resolución Nº 349-2015-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2015. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gloria Beatriz Delgado Escalante, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-C/CPP, del 16 de marzo de 2015, que rechazó el pedido de vacancia contra Óscar Raúl Miranda Martino, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. SS. TÁVARA CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1420843-2

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Distrital de Ayahuanco, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 1104-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01240-C01 AYAHUANCO - HUANTA - AYACUCHO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Rubén Limache Tapia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayahuanco, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, recibida el 15 de julio de 2016, debido a que se declaró la vacancia de los regidores Rómulo Medina Berrocal y Joaquín Curo Reyes, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 22, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES En sesión extraordinaria del 15 de junio de 2016 (fojas 2 y vuelta), el Concejo Distrital de Ayahuanco declaró la vacancia de los regidores Rómulo Medina Berrocal y Joaquín Curo Reyes, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). La referida declaratoria de vacancia se sustentó en las actas de defunción otorgadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, en las cuales consta que Rómulo Medina Berrocal y Joaquín Curo Reyes fallecieron el 6 de junio de 2016 (fojas 11 y 12). Por ello, y en cumplimiento del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, el alcalde distrital solicita que se convoque al suplente que corresponda para completar el concejo municipal (fojas 1). CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor la declara el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, contra este acuerdo puede formularse recurso de reconsideración o apelación. 2. No obstante ello, resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal, así como de verdad

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