Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2016 (26/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 26 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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en el considerando 2, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero. 8. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio asumido en resoluciones, tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 9. En el presente caso, de la consulta del portal web institucional de la Municipalidad Provincial de Piura, se aprecia la Resolución de Alcaldía Nº 005-2015-A/MPP1, del 5 de enero de 2015, suscrita por la autoridad edil cuestionada, mediante la cual se designa a Yosip Raúl Ramírez Acuña, como gerente de Tecnologías y Sistemas de Información, a partir del 2 de enero de 2015, cargo de confianza regido por el Decreto Legislativo Nº 276. Posteriormente, dicha designación fue dejada sin efecto por Resolución de Alcaldía Nº 240-2015-A/MPP2, del 23 de febrero de 2015. 10. A partir de los citados documentos se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza laboral, entre el funcionario antes mencionado y la Municipalidad Provincial de Piura, vínculo que conlleva por parte de la comuna, como contraprestación a los servicios profesionales de aquel, el pago de una remuneración mensual, dinero que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. - Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo 11. Seguidamente, corresponde analizar el segundo componente de la causal invocada, esto es, la existencia de un interés directo del alcalde Óscar Raúl Miranda Martino en la contratación de Yosip Raúl Ramírez Acuña como gerente de Tecnologías y Sistemas de Información, debe atenderse a que el cargo para el que fue designado es uno de confianza, que por definición depende exclusivamente de la seguridad y de la buena opinión que el titular de la entidad guarde respecto de aquel, sujeto, claro está, al cumplimiento del perfil establecido para el puesto. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 12. Al respecto, de los medios probatorios actuados no se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. En efecto, no se ha establecido la existencia de algún vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y Yosip Raúl Ramírez Acuña, ni tampoco se ha acreditado que entre ambos exista un vínculo contractual (acreedor-deudor). Del mismo modo, a partir de los actuados tampoco se advierte que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la contratación del referido profesional. Asimismo, si bien la designación de este último en el cargo de gerente de Tecnologías y Sistemas de Información se realizó en el marco de las atribuciones y competencias que el artículo 29 de la LOM le asigna al alcalde, no se ha demostrado que en el ejercicio de esa facultad la autoridad edil infringió la normativa interna de la entidad edil o alguna norma legal de alcance general de la materia. Así, este colegiado concluye que no está acreditado que Óscar Raúl Miranda Martino, alcalde de la Municipalidad Provincial

de Piura, tuviera un interés directo en la contratación del mencionado funcionario. 13. Conforme a ello, a raíz de que no se ha verificado el segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia de restricciones de contratación, y dado que los tres requisitos que la configuran son secuenciales, carece de objeto continuar con el análisis del tercero. Siendo así, el mencionado burgomaestre no ha incurrido en la causal de vacancia que se le atribuye, por lo que, en este extremo, debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. b. Respecto a la contratación de América Palacios Navarro como proveedora de la Municipalidad Provincial de Piura, en el proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 002-2015/CEP.PVL/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA - Determinación de la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 14. Al respecto, obra en autos copia del Contrato de Adjudicación Directa Pública Nº 002-2015/CEP.PVL/ MPP-PRIMERA CONVOCATORIA (fojas 36 a 39 del Expediente Nº J-2016-00026-T01), para la contratación del suministro de "leche evaporada entera", suscrito el 24 de abril de 2015 entre la Municipalidad Provincial de Piura, representada por Martín David Rodríguez Valiente, jefe de la Oficina de Logística, y América Palacios Navarro. Dicho contrato tuvo por objeto "adquirir la cantidad de 127 903 latas de leche evaporada entera en lata de 410 gr.", por el monto total de S/ 396 499.30 (trescientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y nueve y 30/100 nuevos soles), monto que comprendía el costo de los bienes, transporte hasta el punto de entrega, seguros e impuestos, así como todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la prestación. 15. Así, de lo anteriormente mencionado, se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. - Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo 16. El análisis del segundo elemento requiere determinar la intervención del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 17. Al respecto, se aprecia que la recurrente sostiene que el alcalde habría beneficiado la contratación de América Palacios Navarro, ganadora de la buena pro del Proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 002-2015-CEP-PVL/MPP; sin embargo, no precisa cuál sería el interés de la autoridad cuestionada en dicha contratación. 18. Ahora bien, del análisis de los medios probatorios aportados por la apelante y la documentación obrante en el presente expediente, no se evidencia que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), a fin de que se disponga el uso del bien municipal (el dinero utilizado para la contratación de la proveedora) a su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera clara e indubitable, que este haya tenido interés directo o propio en la disposición de dicha contratación, más aún si este proceso fue llevado a cabo por las áreas correspondientes, además, en los actos preparatorios se presentaron dos cotizaciones, conforme se aprecia del Resumen Ejecutivo3, que forma parte de los documentos

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