Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2016 (01/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 1 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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fin de que emita su opinión respecto de los argumentos expuestos por ésta. 1.3. 6 de octubre de 2016: Mediante Oficio N° 3502-2016-OS-DSE, se comunica a LDS la realización de una inspección a la celda de interconexión ubicada en la Subestación Las Praderas, distrito de Lurín. 1.4. 13 de octubre de 2016: El Consejo Directivo de Osinergmin emite la Resolución N° 237-2016-OS-CD, que resuelve prorrogar en 20 días calendario adicionales el plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión presentada por PROGENERE. 1.5. 14 de octubre de 2016: A través de la Carta N°GG1022-2016-PROGENERE, PROGENERE remitió a Osinergmin copia del cargo suscrito por LDS, de la recepción de los resultados de los protocolos de prueba de los equipos e instrumentos que componen el sistema de interconexión de la Central. En la misma fecha, Osinergmin realizó una inspección de las instalaciones de la Central, en presencia de personal de LDS y PROGENERE. 1.6. 7 de noviembre de 2016: Mediante Carta N° GG/024-2016-PROGENERE, PROGENERE solicitó el uso de la palabra a fin de poder brindar un informe oral respecto de su posición, el que fue programado para el día 10 de noviembre de 2016, citándose a ambas partes mediante Oficios Nos. 77 y 78-2016-OS/AAD. 1.7. 8 de noviembre de 2016: A través del Documento N° SGNCE-16-1824, LDS presenta su opinión respecto a la solicitud de mandato de conexión efectuada por PROGENERE. 1.8. 10 de noviembre de 2016: PROGENERE y LDS informan oralmente al Consejo Directivo de Osinergmin sus posiciones respecto a la solicitud de mandato de conexión presentada por la primera. 2. DE LAS POSTURAS DE LAS PARTES SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE PROGENERE 2.1. PROGENERE afirma que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 517-2015-MEM/DM del 23 de noviembre de 2015, es titular de la Central Térmica La Gringa VI. 2.2. PROGENERE manifiesta que con fecha 12 de febrero del 2014, presentó una solicitud de interconexión a LDS, quien luego de atender dicha solicitud, se encargó de aprobar el Estudio de Operatividad de la Central, la construcción de la Celda de Inyección en la SED 1474 (según consta en la Carta N° SGNCE-14-1271 del 26 de agosto de 2014) y la supervisión del íntegro del Sistema Eléctrico de la Central Térmica. 2.3. Precisa que con fecha 3 de setiembre de 2014, se firmó un Convenio de Interconexión entre LDS y ESCO Compañía de Servicios de Energía S.A.C., que establece las condiciones técnicas y de seguridad que rigen la "Interconexión de Operación" de las inyecciones a la red de LDS desde la Central, así como la retribución por la prestación por el uso de sus redes. 2.4. Asimismo, señala que con fecha 14 de setiembre de 2014 la Central realizó exitosamente su protocolo de Puesta en Servicio en coordinación con LDS, a partir de lo cual estuvo conectada e inyectando energía en las redes de LDS. El inicio de sus operaciones comerciales fue reconocida por el MINEM mediante Oficio N° 1790-2014/ MEM-DGE. 2.5. PROGENERE afirma que no obstante lo anterior, en diciembre de 2014 de manera injustificada y sin previo aviso, LDS desconectó la Central de sus redes eléctricas a través de la apertura del interruptor que se encuentra ubicado barra de la Subestación de Distribución 1474, en el Sistema de Las Praderas, Lurín. 2.6. PROGENERE aduce que frente a la desconexión de la Central, solicitó a LDS, mediante las reuniones sostenidas el 7 y 9 de julio de 2016, así como la comunicación de 3 de agosto del mismo año, que autorice la conexión a las redes eléctricas, toda vez que no existen argumentos técnicos para mantener la desconexión. 2.7. El 12 de octubre de 2016, PROGENERE remitió a LDS los resultados de los protocolos de prueba realizados a la totalidad de los equipos e instrumentos instalados en

la Central, según lo indicado en su Carta N° GG/0212016-PROGENERE con lo cual, según dicha empresa, estarían siendo subsanadas todas las observaciones del acta de inspección del 13 de setiembre de 20161. 2.8. El 20 de setiembre de 2016, con carta GG/0192016-PROGENERE dirigida a LDS, solicitó una nueva inspección para la verificación del levantamiento de las observaciones planteadas por la concesionaria. PROGENERE asevera que la negativa de LDS de permitir el uso de sus redes eléctricas viene perjudicando económicamente a PROGENERE, ya que éste tiene un contrato de arrendamiento suscrito con el usuario libre Owens Illinois Perú S.A. (en adelante, OWENS) Cabe mencionar que dicha carga se alimenta desde una celda que se encuentra en la SED-1474. 2.9. PROGENERE señala que en cumplimiento del Convenio de Interconexión señalado en el numeral 2.2 precedente, ha invertido en la adquisición de los equipos requeridos en dicho documento, en las obras de ampliación de capacidad en la SED 1474, así como en la instalación del interruptor IS-13 en la misma SED. De igual modo, señala que ha venido cumpliendo con el pago económico exigido por LDS por el uso de sus redes de 22,9 kV, conforme a lo acordado en el citado Convenio de Interconexión. 2.10. PROGENERE concluye que requiere el acceso a las redes eléctricas de LDS para cumplir con el contrato suscrito con OWENS, y de esta manera transportar la energía eléctrica producida en la Central para su ulterior retiro por esta última. ARGUMENTOS DE LDS 2.11. LDS afirma que pese a que PROGENERE manifiesta que la operación de la Central se destinará a la autogeneración y autoconsumo de OWENS, la forma de operación propuesta no corresponde a ésta, debido a que las instalaciones de la Central no se conectan directamente con las de OWENS, sino que lo hacen con la de LDS. LDS añade que el Convenio de Interconexión suscrito con PROGENERE tiene por propósito que éste inyecte su energía al SEIN, y no para abastecer exclusivamente los requerimientos de energía de OWENS. 2.12. Según lo señalado por LDS, PROGENERE al pretende utilizar las instalaciones de LDS para atender de forma exclusiva los requerimientos de demanda de OWENS, está utilizando un esquema de comercialización que va contra la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, puesto que al no ser un integrante del COES estaría incurriendo en una práctica anticompetitiva y económicamente ineficiente dentro del mercado eléctrico toda vez que: a) No asume ciertos costos a los que se encuentran obligados los integrantes del COES, tales como: Reserva rotante, peajes por usos del Sistema Secundario, entre otros. b) No está obligado a transferir a sus usuarios libres el peaje por conexión al Sistema Principal o Garantizado. 2.13. Asimismo, de acuerdo con la documentación y medios probatorios presentados por PROGENERE, LDS además sustenta su negativa en que según lo expuesto en la Carta SGNCE-16-1313 del 9 de agosto de 2016, el Convenio de Interconexión suscrito con ESCO Compañía de Servicios de Energía S.A.C. tenía por objeto que la Central inyecte su energía al SEIN y no para abastecer únicamente los requerimientos de carga de un usuario (OWENS), por lo que en virtud de ello y de acuerdo con el capítulo "Transferencia de Potencia y Energía" del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la única forma para permitir que PROGENERE entregue energía

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De acuerdo con lo manifestado por las partes, el 13 de setiembre de 2016 LDS realizó una inspección técnica a la Central para verificar las condiciones operativas de conexión de la misma a sus redes. En dicha diligencia, LDS realizó observaciones y una recomendación respecto a las instalaciones, según consta en el acta suscrita entre ambas partes.

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