Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2016 (01/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de diciembre de 2016 /

El Peruano

a través de las instalaciones de un tercero conectado al SEIN es siendo integrante del COES; de no ser así, la conexión, a fin de que OWENS pueda llevar a cabo su operación de autogeneración, debe realizarse a sus propias instalaciones. LDS agrega que la reposición de la interconexión sólo podrá efectuarse cuando ESCO le comunique que cumple con lo establecido en el Convenio de Interconexión. 2.14. Del mismo modo, LDS exige que PROGENERE levante las observaciones detectadas en la inspección realizada a la Central el 13 de setiembre de 2016, que constan en el acta suscrita en dicha oportunidad, cuales son: · "Se encontró un transformador de 250 KVA, alimentado desde la barra "España" sin protección en mediana tensión." · "Se debe realizar mantenimiento a los transformadores (algunos están con bajo nivel de aceite y requiriendo cambio de Deshumecedores)." · "Se observó el fusible de las fases "S" celda MG01, con daño en el recubrimiento, verificar mecanismo y el cambio de fusible." · "Se solicita el Protocolo de Pruebas de todos los equipos, celdas, cables, trafos, sistema de protección y pozos de tierra, así como informe del sistema a reconectar." · "Se recomienda verificar la capacidad de los fusibles en mediana tensión, así como la capacidad de la base portafusible de los seccionadores NALF." 3. ANÁLISIS ANTECEDENTES 3.1. El punto de conexión de la Central La Gringa VI al sistema de LDS es en la Barra de la SED-1474, donde se encuentra ubicado el Interruptor IS-13; dicha SED a continuación se conecta en 22,9 kV a la SED-1609 y desde aquí existe una conexión en 22,9 kV a la SET Praderas (60 kV/22,9 kV), desde donde inyecta energía para su usuario libre OWENS. 3.2. De otro lado, se observa del expediente que conforme con lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 517-2015-MEM/DM, PROGENERE cuenta con autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica, conforme a lo señalado en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE). 3.3. En efecto, mediante Resolución Ministerial N° 344-2014-MEM/DM de fecha 2 de agosto de 2014, se otorgó a favor de ESCO COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ENERGÍA S.A.C. autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en las instalaciones de la Central. Esta autorización fue transferida a través de la Resolución Ministerial N° 010-2015-MEM/DM de fecha 17 de enero de 2015 a favor de M&J SERVICIOS DE ENERGÍA S.A.C., y posteriormente a PROGENERE el 3 de diciembre de 2015, quien a partir de entonces ha asumido todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha autorización. 3.4. En ese sentido, con la transferencia de la autorización, ESCO Compañía de Servicios de Energía S.A.C. cedió su posición en el Convenio de Interconexión a favor de PROGENERE, situación de la que tiene conocimiento LDS, toda vez que PROGENERE es la que le venía efectuando la retribución mensual por la utilización de sus redes, tal como se desprende de las facturas emitidas por LDS a favor de dicha empresa obrantes en el expediente. DE LA SOLICITUD DE PROGENERE 3.5. El artículo 332 y el inciso d) del artículo 343 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes. 3.6. De acuerdo a lo establecido por los citados artículos 33° y 34°, el derecho de acceso a redes eléctricas

puede ser definido como el derecho que tienen un tercero de utilizar los sistemas y/o instalaciones de transmisión o distribución eléctrica de propiedad ajena, para transportar por estas su energía para entregarla a sus clientes, o llevarla a sus propias instalaciones o por último a los consumidores finales, a cambio de una contraprestación por este servicio y previa ejecución de las ampliaciones, que sean necesarias. En virtud de lo expuesto, se advierte que el derecho de acceso a redes comprende cuatro elementos fundamentales: - La existencia de una instalación y/o sistema que pueda ser utilizado para el transporte de electricidad, y cuya reproducción no resulta económicamente eficiente (facilidad esencial). - La obligación del propietario de esta instalación de permitir que un tercero pueda utilizarla. - Que el uso de la instalación y/o sistema no implique el deterioro o menoscabo de ésta a consecuencia de la prestación del servicio de transporte, debiendo ejecutarse para tal efecto las obras que aseguren la protección de la infraestructura. - Pago de una contraprestación (peaje) por el uso. 3.7. Osinergmin, en uso de su función normativa, aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, el "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes eléctricas y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. Además, contiene el procedimiento para que Osinergmin en uso de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes, así como el uso de las mismas. 3.8. El Procedimiento de Libre Acceso señalado anteriormente, dispone en el primer párrafo de su numeral 3.1, como obligación de todo Suministrador del Servicio de Transporte4: "Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, (...)" [el resaltado es nuestro]. 3.9. En el presente caso, de acuerdo a lo señalado por PROGENERE, la Central ya se encontraba conectada al SEIN a través de las redes eléctricas de LDS mediante el cierre del interruptor IS-13 en la SED1474 (punto de conexión); dicha SED a continuación se conecta en 22,9 kV a la SED-1609 y desde aquí existe una conexión en 22,9 kV a la SET Praderas (60 kV/22,9 kV), también de la concesión de LDS, mediante el cual se conecta al SEIN tal como se muestra en el diagrama

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Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley. Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas Artículo 34.- Los Distribuidores están obligados a: (...) d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento; Resolución N° 091-2003-OS/CD, "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica" ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES (...) 1.9 Suministrador de Servicios de Transporte.- Es todo concesionario de transmisión o distribución eléctrica o empresa que tenga redes en el sistema interconectado, que brinde o esté en capacidad de brindar Servicios de Transporte de Energía.

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