Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2016 (01/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 1 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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unifilar presentado por PROGENERE. Todas estas subestaciones corresponden al Sistema Las Praderas, ubicado en Lurín, pertenecientes a la concesión de LDS. La conexión se venía efectuando desde el 14 de setiembre de 2014. Dicha puesta en servicio se realizó en coordinación con LDS, el cual aprobó el estudio de operatividad de la Central según consta en la Carta N° SGNCE-14-1271 remitida por LDS a PROGENERE. 3.10. En diciembre de 2014, se produjo la desconexión de la inyección de la energía producida por la Central al SEIN, a consecuencia de la apertura injustificada y sin previo aviso del interruptor IS-13 por LDS. Esta conducta configura un incumplimiento del numeral 3.10 del articulo 3° numeral 3.10 del Procedimiento de Libre Acceso, que a letra establece que: "Articulo 3.- Obligaciones del Suministrador de servicios de transporte 3.10 Comunicar previa y oportunamente, de forma expresa, a los suministradores de energía que hacen uso del libre acceso a las redes, la realización de las maniobras o intervenciones en las mismas, que puedan afectar a sus clientes (...)". 3.11. Cursadas las comunicaciones entre PROGENERE y LDS, ésta justifica su negativa a permitir el acceso (utilización de las redes), conforme a lo señalado en los numerales 2.13 y 2.14 precedentes, exigiendo a PROGENERE que ingrese a ser parte del COES, además de que cumpla con levantar las observaciones, así como aceptar la recomendación que fuera consignada en el acta del 13 de setiembre de 2016. 3.12. Al respecto, luego de la inspección realizada por Osinergmin el 14 de octubre de 2016 a las instalaciones de la Central, en presencia de personal de LDS y PROGENERE, Osinergmin elaboró el Informe de Supervision N° 56-2015-2016-10-05, en el que se concluye que se ha verificado el levantamiento de las cuatro (4) observaciones y la atención de la recomendación formulada por LDS. La observación referida a la presentación del "Protocolo de Pruebas de todos los equipos, celdas, cables, trafos, sistema de protección y pozos de tierra, así como informe del sistema a reconectar", fue respondida por PROGENERE el 12 de octubre de 2016, oportunidad en la que la referida empresa envió a LDS los protocolos de pruebas solicitados. 3.13. Con relación a la exigencia de LDS de que PROGENERE sea integrante del COES, como condición para el cierre del interruptor IS-13, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 344-2014-MEM/DM (véase el numeral 3.2 precedente), se resolvió "Otorgar autorización por tiempo indefinido a ESCO COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ENERGÍA S.A.C., que se identificará con el código Nº 33344414, para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica a través de la Central Térmica La Gringa VI, con una potencia instalada de 11,96 MW, ubicada en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima" [El resaltado es propio]. De igual manera, de acuerdo con lo precisado en el numeral 1.1 de la Cláusula Primera del Convenio de Interconexión suscrito entre ESCO COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ENERGÍA S.A.C. (ahora PROGENERE) con LDS: "El GENERADOR es una empresa que cuenta con autorización por tiempo indefinido para desarrollar la actividad de generación eléctrica en las instalaciones de la Central Térmica La Gringa VI, con una potencia instalada de 11 960 kW (...)" [El resaltado es propio]. Ahora bien, según el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado por Decreto Supremo N° 027-2008-EM, las generadoras cuya potencia instalada sea mayor o igual a 50 MW están obligadas a ser integrantes del COES, tal como se muestra a continuación en su artículo 3°, numeral 3.1 inciso a): "Artículo 3.- Integrantes y Registro El COES está compuesto por Integrantes Obligatorios e Integrantes Voluntarios. Los Integrantes Registrados

son los Integrantes Obligatorios así como los Integrantes Voluntarios que hayan optado por registrarse en el COES. 3.1 Los Integrantes Obligatorios del COES son todos los Agentes del SEIN que cumplen las siguientes condiciones, según corresponda: a) Los Generadores cuya potencia instalada sea mayor o igual a 50 MW (...)" [El resaltado es propio] En virtud de lo expuesto, PROGENERE no está obligada a ser integrante del COES, por lo que se concluye que la condición impuesta por LDS carece de justificación. En efecto, de acuerdo al marco normativo vigente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justificación técnica o legal válida. En el presente caso, tal como se ha expuesto, se ha verificado que no existe impedimento alguno para permitir la reconexión solicitada por PROGENERE. 3.14. Sobre este punto, respecto a los argumentos de LDS referidos a las presuntas prácticas anticompetitivas dentro del mercado eléctrico en las que estaría incurriendo PROGENERE por no ser integrante del COES, cabe señalar que Osinergmin, en su calidad de organismo regulador, no tiene competencia para evaluar la práctica de conductas anticompetitivas en los términos previstos en el Decreto Legislativo 1034, respecto de la empresa generadora PROGENERE, al no tener Osinergmin la calidad de agencia de competencia. 3.15. Es oportuno precisar que en virtud del Principio de Legalidad, previsto en la Constitución Política del Estado5, las personas de derecho privado no están obligados de hacer lo que la ley no mande, o impedidos de hacer lo que ésta no prohíbe. Por lo tanto, PROGENERE al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación del artículo 3° del Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema, no está obligado a ser integrante del mismo, quedando a su elección, conformar parte del mismo. 3.16. Al mismo tiempo, en atención al mismo Principio de Legalidad6, recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el COES y Osinergmin como integrantes de la Administración Pública no pueden obligar o exigir a PROGENERE que forme parte del referido Comité. 3.17. Con relación a un eventual incumplimiento a las obligaciones y condiciones pactadas por las partes en relación al destino de la energía inyectada (SEIN o OWENS), éstas deben remitirse a utilizar el sistema de solución de controversias pactado en su Convenio de Interconexión para dirimir sus discrepancias. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Procedimiento de Libre Acceso tiene por objeto fijar las condiciones para que los actores del mercado puedan hacer uso de su derecho al libre acceso a redes, permitiendo la conexión y utilización de las mismas, motivo por el cual no se puede discutir en esta vía el incumplimiento de las obligaciones pactadas entre LDS y PROGENERE. 3.18. Es importante resaltar que PROGENERE viene retribuyendo mensualmente a LDS por el uso de sus redes, es decir, viene cumpliendo con lo establecido en la cláusula 5.1 del Convenio de Interconexión suscrito, conforme se aprecia de la documentación obrante en el expediente. 3.19. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso al haberse verificado que la negativa de LDS a la solicitud de PROGENERE para permitir el acceso a sus redes eléctricas (utilización) no cuenta con justificación, corresponde que aquella permita el uso de las mismas, mediante el cierre del interruptor IS-13 (Reconexión).
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Constitución Política del Perú Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

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