Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2016 (22/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Jueves 22 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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y cinco en medio magnético del Plan de Cierre de Minas elaborado por una entidad consultora registrada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, acreditando asimismo la presentación previa del Plan de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y Minas del área en la que se ubica su unidad minera. La Dirección General de Minería autoriza el inicio o reinicio de la actividad minera después de: a) La aprobación del Plan de Cierre de Minas por la autoridad competente; o, b) La presentación del Plan de Cierre de Minas ante la autoridad competente, adjuntando la garantía preliminar establecida en el artículo 46-A. Al momento de la presentación del Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe señalar, expresamente, por cuál de los dos supuestos señalados anteriormente optará. La constitución de garantía para el supuesto b) recibe una regulación especial detallada en el artículo 46-A del presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta que el resto de disposiciones del presente Reglamento le son aplicables. La entidad de fiscalización ambiental, según corresponda las competencias, fiscaliza que las actividades de cierre se realicen a nivel de ingeniería de detalle." Artículo 3.- Modificación del artículo 17 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM Modifíquese el artículo 17 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0332005-EM, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 17.- Procedimiento en caso desaprobación del Plan de Cierre de Minas de

lo señala el presente Reglamento, a través del Anexo antes mencionado y cumplir con todos los demás cálculos y requisitos exigidos en el mismo. La autoridad competente ordena, en caso de desaprobación del Plan de Cierre de Minas, la paralización de las operaciones mineras hasta que el titular de actividad minera cuente con un Plan de Cierre de Minas debidamente aprobado, aplicándose el procedimiento señalado en el artículo 17 del presente Reglamento." Artículo 5.- Incorporación del Artículo 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas Incorpórese en el artículo 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0332005-EM, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 66-A.- Consecuencias de la no constitución de garantía en su oportunidad Los titulares de actividad minera que no cumplan con la obligación de constituir la garantía que corresponda o no la renueven, tanto en el importe, en la oportunidad como en la forma que señale el presente Reglamento, son sancionados con una multa equivalente al uno por mil (1/1000, un milésimo) del monto de la garantía no constituida, más el total de los intereses moratorios aplicados a cada día de retraso, aplicando las Tasas Activas que correspondan (TAMN o TAMEX) publicadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Si el incumplimiento excediera a los treinta días calendario de la fecha en que debió constituirla, se aplica una sanción adicional de uno por cien (1/100, un centésimo). La sanción que corresponda es aprobada mediante Resolución Directoral y se origina sin perjuicio a la paralización de las actividades señaladas en el artículo 47 del presente Reglamento". Artículo 6.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial "El Peruano", así como en el portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 7.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República GONZALO TAMAYO FLORES Ministro de Energía y Minas 1466240-9

Una vez consentida la Resolución Directoral que desapruebe el Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, dentro del plazo de sesenta días hábiles, un nuevo Plan de Cierre de Minas, el cual debe ser sometido a aprobación conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 del presente Reglamento." Artículo 4.- Incorporación del artículo 46-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM Incorpórese el artículo 46-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0332005-EM, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 46-A.- Garantía Preliminar para el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento El titular de actividad minera que opte por el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento debe constituir, conjuntamente con la presentación del Plan de Cierre de Minas, una garantía preliminar equivalente a: (i) doscientas UIT; o, (ii) al valor ascendente al propuesto por él mismo en el Plan de Cierre de Minas presentado; en todo caso, el monto que sea mayor. El valor que se determine es actualizado, anualmente, conforme se indica en los párrafos siguientes. La Dirección General de Minería es la autoridad competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo. La garantía preliminar debe observar las características establecidas en el artículo 54 del presente Reglamento y adoptar una de las modalidades indicadas en los numerales 55.1. y 55.2. del artículo 55 de la presente norma. Asimismo, el monto de la garantía preliminar debe señalarse en el Anexo "Determinación de la Garantía Anual del Plan de Cierre de Minas, Sistema Valor Presente Neto o Valor Constante" que aparece como adjunto de la Resolución Ministerial N° 262-2012-MEM/DM. El titular de actividad minera está obligado a actualizar, anualmente y en el mes de enero, el valor de la garantía ofrecida, como

Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos
DECRETO SUPREMO Nº 037-2016-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, establece que la actividad geotérmica es de utilidad pública y que el Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de los recursos geotérmicos, privilegiando la conservación del ambiente; Que, el Decreto Supremo N° 019-2010-EM, aprueba el Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; Que, es necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2010-EM, a fin

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