Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2016 (28/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de diciembre de 2016 /

El Peruano

había declarado la vacancia de Henry Eralio Gómez Nina y Carin Rocío Sánchez López, regidores de la comuna, por considerarlos incursos en la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis sesiones no consecutivas durante tres meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 182016-MDM (fojas 13 a 14). CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia en el cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Asimismo, el citado dispositivo legal establece que la decisión de declarar o rechazar la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada, ante el respectivo concejo municipal. Al respecto, cabe señalar que este recurso es opcional, en tanto que su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Por ello, el acuerdo que resuelve el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, el cual es presentado ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes de notificado. 3. Por otro lado, en caso de que no se interponga medio de impugnación alguno dentro del plazo descrito, el burgomaestre de la comuna respectiva debe solicitar, ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la convocatoria del candidato no proclamado, a fin de que este órgano colegiado, previa verificación de la observancia del derecho al debido procedimiento de los administrados, convoque y expida la credencial correspondiente a la nueva autoridad. 4. Este examen previo resulta necesario, debido a que, de conformidad con el artículo 10 de la LPAG, la infracción del mencionado derecho configura un vicio del procedimiento que eventualmente podría acarrear la nulidad de los actos dictados por la entidad edil. En efecto, tal como establece el artículo 14 del citado cuerpo legislativo, la nulidad, en tanto remedio procedimental establecido para sancionar el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, se aplica siempre y cuando no sea posible conservar el acto por tratarse de un vicio trascendente. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Maca ha solicitado la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que el concejo municipal, según refiere, en la sesión extraordinaria del 15 de junio de 2016, habría declarado la vacancia de los regidores Henry Eralio Gómez Nina y Carin Rocío Sánchez López, por considerarlos incursos en la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis sesiones no consecutivas durante tres meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Asimismo, señala que esta decisión, formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 18-2016-MDM (fojas 13 a 14), fue notificada a las autoridades ediles cuestionadas, según indican las actas de notificación administrativa personal, de fechas 30 de junio de 2016 (fojas 15 y 16), el mismo 30 de junio de 2016. 6. Teniendo en cuenta ello, en cumplimiento de la verificación de la observancia del derecho al debido procedimiento de los cuestionados regidores en el referido procedimiento de vacancia, se advierte, de la revisión de las actas de notificación administrativa personal, de fechas 30 de junio de 2016 (fojas 15 y 16), que estas son actas levantadas en mérito a los actos de notificación realizados por el notificador encargado de su diligenciamiento, documentación que no reemplaza, en estricto, a los cargos de los preavisos y de las notificaciones que tenían que haber sido realizadas en los domicilios de las

autoridades ediles cuestionadas y remitidas a este órgano electoral, a efectos de proceder a verificar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la LPAG. 7. Asimismo, cabe señalar que, de tratarse del supuesto de régimen de notificación, previsto en el artículo 21, numeral 21.1, de la LPAG, de autos se aprecia que la comuna no ha cumplido con remitir el documento a través del cual este órgano electoral pueda observar el domicilio de las autoridades ediles cuestionadas. Para ser más específico, de acuerdo con el citado dispositivo, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Lo señalado es, por cuanto, de las actas de notificación administrativa personal, de fechas 30 de junio de 2016, se observa que no es la dirección domiciliaria declaradas por ambas autoridades ediles cuestionadas ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a efectos de que figuren en su respectivos DNI, según la consulta en línea realizada ante el citado organismo, supuesto previsto en el artículo 21, numeral 21.2, de la LPAG. 8. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que debido a que las mencionadas notificaciones no han sido realizadas en estricta observancia de las normas señaladas, el Acuerdo de Concejo Nº 18-2016-MDM es ineficaz, de conformidad con el artículo 16, numeral 16.1, de la LPAG, el cual establece que un acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto con relación a ello en la norma respectiva. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto sobre la verificación de la regularidad del procedimiento de vacancia seguido en contra de los regidores Henry Eralio Gómez Nina y Carin Rocío Sánchez López, en el que se advirtió el incumplimiento de las formalidades descritas en los actos de notificación del acuerdo, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el Concejo Distrital de Maca inobservó el derecho al debido procedimiento de los cuestionados regidores, y con ello, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo los actos de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 18-2016MDM, dirigidas a los autoridades ediles cuestionadas, con la finalidad de garantizar su derecho al debido procedimiento, traducido en otorgarles la posibilidad de poder cuestionar la decisión adoptada con relación a la solicitud de vacancia presentada, y requerir al titular del pliego de la comuna para que cumpla con notificar el referido acuerdo a las aludidas autoridades. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO los actos de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 18-2016-MDM, dirigida Henry Eralio Gómez Nina y Carin Rocío Sánchez López, regidores de la Municipalidad Distrital de Maca, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, emitida en la tramitación del procedimiento seguido en contra de las referidas autoridades por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis sesiones no consecutivas durante tres meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR a Genobo Bruno Chapi Suyo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Maca, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, para que dentro del plazo de tres días hábiles, luego de habérsele notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con notificar a los regidores Henry Eralio Gómez Nina y Carin Rocío Sánchez López el Acuerdo de Concejo Nº 18-2016-MDM, que aprobó la vacancia en sus cargos, respetando las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, para que, transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,

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