Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

610492

NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Artículo 135.- Gratuidad y confidencialidad del procedimiento El procedimiento de adopción es gratuito y de carácter confidencial. Artículo 136.- Consejo Nacional de Adopciones El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cuenta con un Consejo Nacional de Adopciones. El Consejo Nacional de Adopciones es el organismo colegiado que aprueba en sesiones ordinarias o extraordinarias las propuestas de designación de adoptantes para niñas, niños y adolescentes con declaración de desprotección familiar y adoptabilidad, presentadas por la autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. El Consejo Nacional de Adopciones está conformado de la siguiente manera: a) 03 representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, promoción y fortalecimiento de las familias, y adopción, quien lo preside. b) 01 representante del Ministerio de Salud. c) 01 representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos d) 01 representante del Colegio de Psicólogos del Perú. e) 01 representante del Colegio de Abogados de Lima. f) 01 representante del Poder Judicial. La designación de las o los integrantes del Consejo Nacional de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones se señalan en el reglamento. Artículo 137.- Etapas del procedimiento de adopción El procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes que cuentan con declaración del estado de desprotección familiar y situación de adoptabilidad, comprende cuatro etapas: a) Evaluación b) Designación c) Integración familiar d) Post adopción. Artículo 138.- Opinión de la niña, niño y adolescente en las etapas del procedimiento de adopción La opinión de la niña, niño y adolescente se debe solicitar en las etapas de evaluación e integración familiar; sin perjuicio, de tenerla en cuenta en todas las etapas. Artículo 139.- Pronunciamiento sobre la adopción De ser favorable la evaluación del acogimiento pre adoptivo, la autoridad competente emite la Resolución Administrativa que aprueba la adopción. La aprobación de la adopción es comunicada a la autoridad que tramitó el procedimiento por desprotección familiar. La inscripción del acta de nacimiento en mérito de la adopción, es solicitada al Registro Civil del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil correspondiente, quien debe dejar sin efecto la inscripción original y registrar la nueva inscripción. Si el resultado del acogimiento familiar pre adoptivo fuera desfavorable, se comunica a la autoridad competente a fin que disponga el retorno de la niña, niño o adolescente al Centro de Acogida Residencial o a la familia acogedora. Artículo 140.- Seguimiento post adoptivo El seguimiento post adoptivo se realiza con el fin de verificar el desarrollo de la niña, niño o adolescente adoptado y su adaptación a la nueva familia y al entorno social. Asimismo, esta etapa comprende el brindar apoyo profesional a la niña, niño o adolescente y a su familia adoptiva. En todo procedimiento de adopción nacional, en caso de una presunta desprotección familiar o vulneración de los derechos de la/el adoptada/o, se desarrolla el procedimiento de riesgo o desprotección familiar que corresponda. En todo procedimiento de adopción internacional,

en caso que la niña, niño o adolescente adoptado sea víctima de desprotección familiar, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus órganos del servicio exterior, coordina con las autoridades competentes del país de residencia de la niña, niño o adolescente, para resolver la mejor medida de protección integral a su favor. Artículo 141.- Representación legal de los intereses de la niña, niño o adolescente En el trámite del procedimiento de adopción se debe garantizar la representación legal de los intereses de la niña, niño o adolescente mediante la designación de un defensor público especializado a fin de que defienda su interés superior. Artículo 142.- Registro Nacional de Adopciones El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, inscribe en el Registro Nacional de Adopciones los actos y personas relacionadas al procedimiento de adopción. La información del registro mencionado es de carácter confidencial, teniendo acceso al mismo únicamente las o los adoptantes o la o el adoptado. Artículo 143.- Prohibiciones En el procedimiento de adopción está prohibido, que: a) El solicitante tenga cualquier tipo de contacto con los padres biológicos de la niña, niño o adolescente o con cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de estos últimos. b) Los miembros del Consejo Nacional de Adopciones tomen contacto con cualquier persona, autoridad o institución involucrada en el procedimiento de adopción, a excepción de la autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cualquiera que sea el vínculo contractual o laboral con la entidad. Artículo 144.- Recursos de impugnación Contra la resolución administrativa que declara la adopción, procede la interposición de recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución a las o los adoptantes. Artículo 145.- Derecho a conocer sus orígenes La o el adoptado tiene derecho a conocer sus orígenes, en particular la información referida a la identidad de sus padres biológicos, así como su historia médica. En el caso de niñas, niños y adolescentes la denegatoria sólo puede fundamentarse en el perjuicio de su interés superior. La solicitud debe ser presentada y tramitada ante la autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el caso de la adopción administrativa. La o el adoptado menor de edad, puede solicitar la información referida a su identidad, sin necesidad de representación legal. Artículo 146.- Potestad sancionadora La autoridad competente en materia de adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en calidad de primera instancia administrativa, es la autoridad encargada de ejercer con criterio de gradualidad, la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia por las infracciones que se tipifiquen en el reglamento de la presente Ley, constituyendo su superior jerárquico la segunda instancia administrativa. Artículo 147.- Sanciones Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiera lugar, los infractores son pasibles de las siguientes sanciones administrativas, según corresponda. Tratándose de los administrados: a) Suspensión del trámite de adopción. b) Cancelación del trámite de adopción. Tratándose de los organismos acreditados y/o sus representantes: a) Amonestación escrita b) Suspensión de la autorización del organismo acreditado para cooperar y apoyar en materia de adopción internacional en el Perú. c) Cancelación de la autorización del organismo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.