Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de diciembre de 2016 /

El Peruano

A partir de la vigencia de la presente Ley y en tanto las Defensorías del Niño y del Adolescente no inicien competencia respecto al procedimiento por riesgo o no exista en el lugar una acreditada para desarrollar este procedimiento, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asume dicha competencia. El Poder Judicial asume la competencia de los procedimientos por desprotección familiar, en aquellos lugares donde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no haya asumido competencia, correspondiendo al mismo juzgado pronunciarse por la declaración de estado de desprotección familiar. SEGUNDA.- Adecuación del procedimiento de abandono de niñas, niños y adolescentes en el Poder Judicial Aquellos procedimientos por abandono de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuan a esta, adecuando a los procedimientos por riesgo y desprotección familiar, según corresponda. Es competente para pronunciarse sobre la desprotección familiar provisional, los Juzgados Especializados de Familia o Mixtos y en caso de apelación las Salas de Familia o Mixtas competentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modificación del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase los artículos 29, 36, 75, 77, 119, 127, 128, 143 y 144 del Código de los Niños y Adolescentes, en los siguientes términos: Artículo 29.- Funciones EI Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema: a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes; b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente; c) Inicia procedimientos por situación de riesgo o desprotección familiar a niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes; d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional; e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia; f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines; g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional; h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e, i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley. Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes con discapacidad.El niño y el adolescente con discapacidad, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación con enfoque inclusivo y ajustes razonables, así como la capacitación ocupacional y laboral, bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo. El niño y el adolescente con discapacidad declarado judicialmente en estado de desprotección familiar tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan; d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad; e) Por maltratarlos física o mentalmente; f) Por negarse a prestarles alimentos; g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil. h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente. Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.La Patria Potestad se extingue o pierde: a) Por muerte de los padres o del hijo; b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad; c) Por declaración judicial de desprotección familiar; d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio; e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y, f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil. Artículo 119.- Titular del proceso.La autoridad competente en adopciones, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en desprotección familiar y adoptabilidad, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley. Esta autoridad cuenta con un Consejo de Adopciones, conformado por ocho miembros: tres representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, promoción y fortalecimiento de las familias, y de adopción, quien lo preside; un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Colegio de Psicólogos del Perú, un representante del Colegio de Abogados de Lima y un representante del Poder Judicial. La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones específicas son señaladas en el Reglamento. Artículo 127.- Declaración previa del estado de desprotección familiar y adoptabilidad.La adopción de niños o de adolescentes sólo procede una vez declarada judicialmente el estado de desprotección familiar y adoptabilidad, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código. Artículo 128.- Excepciones.En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el juzgado especializado, los peticionarios siguientes:

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