Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 30 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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acreditado para cooperar y apoyar en materia de adopción internacional en el Perú. TÍTULO VIII ACOGIMIENTO DE HECHO Artículo 148.- Definición del acogimiento de hecho Se produce cuando una persona o personas con vínculo familiar o sin él, sin contar con título jurídico ni obligación legal, asume de manera voluntaria, continua y transitoria, las obligaciones de cuidado y protección de una niña, niño o adolescente. Artículo 149.- Deber de comunicar sobre la existencia de un acogimiento de hecho La persona que asume el acogimiento de hecho o cualquier otra persona que conozca de esta situación, debe comunicarlo a la autoridad competente. Esta, a su vez, debe solicitar al acogedor información sobre la niña, niño, o adolescente, así como la forma y circunstancias en que asumió las obligaciones de su cuidado. Artículo 150.- Verificación de la situación. Una vez recibida la información la autoridad competente debe verificar la situación socio familiar del niño, niña o adolescente acogido de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la presente ley. Artículo 151.- Criterios de valoración de las circunstancias A los efectos de la decisión a adoptar respecto a la situación de la niña, niño o adolescentes, se debe tener en consideración los siguientes criterios: a) La necesidad de asegurar que se encuentren a cargo de personas idóneas. b) El vínculo de apego que pueda existir entre el acogedor de hecho y la niña, niño o adolescente. c) Evitar que se consoliden de modo fraudulento vínculos con niñas, niños o adolescentes en situación de desprotección familiar. d) Promover la seguridad jurídica a favor de la niña, niño o adolescente. Artículo 152.- Actuación de la autoridad competente Luego de la verificación de la situación, la autoridad competente puede: a). Si se comprueba que el acogedor otorga al niño, niña y adolescentes los cuidados que necesita y no procede abrir procedimiento por desprotección familiar, se comunican los hechos al juzgado de familia o mixto para que constituya la tutela y ejerza las medidas de control y vigilancia. b) Si se comprueba que puede existir una situación de desprotección familiar, la autoridad competente abre el procedimiento respectivo según lo dispuesto en el artículo 18. Artículo 153.- Valor de los actos realizados por la persona acogedora de hecho Los actos realizados por la persona acogedora de hecho de conformidad con el Interés Superior de la niña, niño o adolescente no pueden ser anulados. TÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento. SEGUNDA.- Reglamentación El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, reglamenta la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días y dicta las disposiciones legales que sean necesarias para la aplicación de la presente norma. TERCERA.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444 En el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley

N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil. CUARTA.- Plan de desconcentración de la competencia de los procedimientos de desprotección familiar El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprueba el plan de desconcentración de la competencia de los procedimientos de desprotección familiar en un plazo máximo de cinco (05) meses. QUINTA.- Creación de las Unidades de Protección Especial y Dirección de Protección Especial Las Unidades de Investigación Tutelar de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes que dirigen el procedimiento de investigación tutelar y la Dirección de Investigación Tutelar, se denominan a partir de la vigencia de la presente Ley, Unidades de Protección Especial y Dirección de Protección Especial, respectivamente, quienes dependen jerárquicamente de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes. SEXTA.- Inicio de la competencia por riesgo de las Defensorías del Niño y del Adolescente Las Defensorías del Niño y del Adolescente asumen de manera progresiva la competencia por riesgo establecida en el artículo 11 de la presente Ley de acuerdo a las disposiciones que emita el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para este fin. SÉPTIMA.- Capacitación para resolver la acción contenciosa administrativa El Poder Judicial garantiza que los miembros de los órganos jurisdiccionales que resuelven las acciones contenciosas administrativas cuenten con capacitación para resolver las cuestiones planteadas en los procedimientos por desprotección familiar o adopciones. OCTAVA.- Nueva situación de desprotección familiar Tratándose de una niña, niño o adolescente, que luego de haber sido reintegrado a su familia o haber sido adoptado a través del sistema administrativo, se encuentre nuevamente en situación de desprotección familiar, la autoridad competente inicia investigación por desprotección familiar partiendo de la elaboración del plan de trabajo individual y aplicación de la medida de protección provisional. NOVENA.- Regularización de situaciones de Acogimiento de hecho La persona o familia que ha asumido el acogimiento de hecho de una niña, niño o adolescente, con el cual tiene o no vínculo de parentesco, a partir de la vigencia de la presente ley deben comunicar esta situación. DÉCIMA.- Financiamiento La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. UNDÉCIMA.Subvención económica del Acogimiento Familiar La persona o familia acogedora de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas y a las necesidades de la niña, niño o adolescente puede recibir una subvención económica de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; el monto y padrón de beneficiarios se aprobarán por resolución ministerial dentro de las metas presupuestales del sector. DUODÉCIMA.- Prohibición de Difusión de la Identidad Los medios de comunicación no pueden difundir la identidad de las niñas, niños o adolescentes y deben garantizar la reserva de sus datos de identificación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Competencia transitoria de los procedimientos por riesgo y desprotección familiar y solicitudes de reconocimiento del acogimiento de hecho

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