Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Martes 9 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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[...] 185. En el sistema interamericano existe un tercer requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana. La Corte Interamericana ha sostenido que para que una restricción sea permitida a la luz de la Convención debe ser necesaria para una sociedad democrática. Este requisito, que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), ha sido incorporado como pauta de interpretación por el Tribunal y como requisito que califica53 a todas las restricciones a los derechos de la Convención, incluidos los derechos políticos." 6. Estos parámetros planteados por el sistema interamericano reconocen que la ley pueda regular el ejercicio del derecho a ser elegido, siempre que los requisitos que se impongan sean compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que, en último término, implica su coherencia con la razonabilidad, proporcionalidad y el sistema democrático, para así garantizar la compatibilidad del ordenamiento jurídico nacional con el previsto en el ámbito internacional. En ese sentido, no inhabilita per se la posibilidad de que este derecho, como sucede en el caso peruano y en la mayor parte de ordenamientos jurídicos, pueda tener configuración legal. 7. En el Perú, coherentes con ello, los presupuestos para el ejercicio del derecho a ser elegido han sido desarrollados tanto en la Constitución Política de 1993 como en la ley. Así, aunque la propia Carta Fundamental ha establecido en los artículos 34, 90, 91, 191 y 194 ciertos requisitos e impedimentos para ser congresista, al igual que los requisitos para ser presidente de la República en los artículos 34, 110, 112, 191 y 194, ello no niega que la LOE complemente la regulación para su ejercicio. Por otra parte, con relación a los gobiernos regionales y municipales, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, son las que desarrollan en su totalidad los requisitos e impedimentos para postular a los cargos de gobernador, vicegobernador y consejero regional, así como para alcalde y regidor provincial o distrital. 8. Con relación al cargo de congresista de la República, si bien la Constitución Política establece un conjunto de requisitos e impedimentos para postular, tal es el caso de los artículos 34 (prohibición de que los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional postulen a cargos de elección popular), 90 (que indica los requisitos relativos a la nacionalidad peruana, edad para postular al cargo, así como de gozar del derecho del sufragio), 191 (prohibición dirigida a los gobernadores y vicegobernadores regionales, que no pueden postular al cargo de congresista salvo que renuncien con seis meses de anticipación a la elección) y 194 (prohibición dirigida a los alcaldes provinciales y distritales, que no pueden postular al cargo de congresista a menos de que renuncien con seis meses de anticipación a la elección), esto no supone que la ley no haya introducido otros impedimentos, por ejemplo, el previsto en una modificatoria reciente, en el artículo 113, literal e, de la LOE, que incorpora el impedimento para ser elegido congresista a "(...) los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)". 9. Por su lado, para el caso de presidente y vicepresidente de la República, pese a que la Constitución Política de 1993 también regula requisitos e impedimentos para acceder al cargo, en los artículos 34, 110 (edad para ejercicio del cargo, nacionalidad peruana y ser ciudadano en ejercicio), 112 (prohibición de reelección inmediata), 191 (prohibición dirigida a los gobernadores y vicegobernadores regionales, por la cual no pueden postular al cargo de presidente o vicepresidente de la República salvo que renuncien con seis meses de anticipación a la elección) y 194 (prohibición dirigida a los alcaldes provinciales y distritales, por la cual no pueden postular al cargo de presidente o vicepresidente de la República salvo que renuncien con seis meses de anticipación a la elección), ello no debe llevarnos a concluir en forma inmediata que en nuestro ordenamiento jurídico no existen otros desarrollados por la ley que deban cumplirse para acceder a este cargo (como el regulado en el artículo 107 de la LOE).

10. Para más detalle, sobre la regulación legal que el ordenamiento jurídico peruano prevé para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución N° 0011-2011-JNE, del 18 de enero de 2011, en el marco de las Elecciones Generales 2011, ha señalado lo siguiente: 6. Este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del artículo 35 de la Constitución Política del Perú y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Elecciones es otorgar al legislador la facultad de definir expresamente los casos en los que el ejercicio de un derecho político puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a través de las organizaciones políticas, por lo que los actores, deben respetar las formalidades que establece la legislación especializada. De esta forma, la Ley Orgánica de Elecciones, norma de desarrollo del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, ha establecido las condiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido; por lo tanto, para la elección de presidente y vicepresidentes de la República, las candidaturas son por fórmula, conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 104 al 111 de la mencionada ley orgánica, y corresponde a los partidos políticos o alianzas electorales, debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, conforme a lo exigido en la Ley de Partidos Políticos, la presentación de fórmulas de candidatos a presidentes y vicepresidentes, así como de las listas de candidatos a congresistas de la República, de ser el caso." 11. En suma, de lo expuesto queda descartado que el derecho al sufragio --en su vertiente pasiva-- no pueda ser objeto de limitación legal. Es decir, no es admisible el argumento de que las restricciones que deban hacerse a un derecho en general, y en particular al derecho al sufragio, deban estar contenidas en forma expresa en la Constitución Política de 1993. Sin embargo, resta establecer si tales limitaciones a los derechos (como sucede con el caso de los familiares directos del presidente en funciones), respecto de las elecciones inmediatas al mandato, resultan legítimas. En otras palabras, reconocido que una limitación a los derechos políticos puede establecerse mediante ley del Congreso de la República, la cuestión que queda por resolver es si esta responde a una finalidad legítima, necesaria y proporcional en sentido estricto para con nuestros sistemas de gobierno y electoral, que justifiquen dicha restricción. Respecto del impedimento para postular al cargo de presidente y vicepresidente de la República contenido en el artículo 107, inciso e, de la LOE 12. Para dar respuesta a esta última interrogante, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 107, inciso e, de la LOE establece que no pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencia de la República: e. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, ni los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección. 13. Sobre el particular, el apelante afirma que la voluntad inequívoca del Constituyente de 1993 fue la de eliminar el referido impedimento que figuraba en forma expresa en las Constituciones de 1933 y 1979, por lo que resulta inconstitucional que el legislador lo vuelva a incorporar a través de la LOE. Si bien ambas constituciones establecían que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad de quien ejercía la Presidencia eran inelegibles para dicho cargo, lo cual no se prohibió en la Constitución Política de 1993, a la fecha vigente ello no significa, como lo hemos expuesto en los considerandos precedentes, que el legislador ordinario esté impedido para desarrollar por ley orgánica, esto es, la LOE, tal requisito de carácter negativo. 14. Dicho argumento no es compatible con la naturaleza del derecho de sufragio, que, como ya se ha dicho, es un derecho de configuración legal. En ese sentido, el legislador está facultado para delimitar a través de ley orgánica el contenido del derecho de sufragio pasivo reconocido en la Constitución Política de 1993; sin embargo, debe determinarse si la restricción

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