Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Martes 9 de febrero de 2016 /

El Peruano

Elecciones Generales 2016, se afecta su derecho a la participación política. Igualmente, sostiene que la restricción contenida en la LOE supone un impedimento no contemplado en forma expresa en la Constitución Política de 1993, lo que contravendría directamente a esta y que, además, incide en su derecho a la igualdad, que se garantiza tanto en la Carta Fundamental como en la Convención Americana de Derechos Humanos. De este modo, las cuestiones que deben ser dilucidadas por este Supremo Tribunal Electoral son las siguientes: i) Si el JEE, al rechazar la inscripción del recurrente en calidad de candidato a la Vicepresidencia de la República por el partido político Siempre Unidos, invocando el artículo 107, literal e, de la LOE, ha incurrido en afectación del derecho constitucional que reclama el recurrente. ii) Para responder la cuestión planteada, previamente resulta necesario elucidar dos cuestiones: a) si una ley del Congreso puede limitar el ejercicio del derecho al sufragio pasivo como ocurre en este caso y b) si, siendo posible que por ley se restrinja el ejercicio de un derecho, esta restricción resulte razonable o proporcional a los fines que intenta proteger. CONSIDERANDOS El derecho al sufragio en el ordenamiento jurídico peruano 1. El derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2.17 establece que toda persona tiene derecho: 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (énfasis agregado). 2. Como puede apreciarse, a partir de ambos enunciados, el derecho al sufragio está reservado, en primer lugar, a los "ciudadanos" y, en segundo, se trata de un derecho cuyo ejercicio debe realizarse "conforme a ley" o, como con más precisión se señala en el artículo 31, tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo deberán ejercerse "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", lo que, además, supone que su aprobación, modificación o derogación exigen de una mayoría absoluta del Congreso de la República. 3. Del texto de estas normas constitucionales queda establecido meridianamente que se trata de un derecho de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar el contenido y los límites del derecho de sufragio. Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y forma de ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto la STC 1417-2005-PA/TC, del 8 de julio de 2015, refiere lo siguiente: 12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua

non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental [...]. 4. Así, el derecho de sufragio es, en nuestra realidad político-electoral, un derecho de configuración legal, lo cual es compatible con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha reconocido que el legislador tiene la potestad para reglamentar el ejercicio de los derechos de participación ciudadana, entre ellos, el derecho a elegir y ser elegido. 5. En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de agosto de 2008, respecto a ello ha señalado que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio deba cumplir con los presupuestos del principio de proporcionalidad: finalidad legítima, necesaria y proporcional en sentido estricto. Sobre el particular, citamos lo siguiente: 174. Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Como lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. [...] 176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. [...] 180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, "los derechos y libertades de las demás personas", o "las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", ambas en el artículo 32). 181. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente.

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