Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Martes 9 de febrero de 2016 /

El Peruano

que en concreto se plantea supera los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, si el requisito de carácter negativo persigue una finalidad legítima, a través de medios idóneos, necesarios y proporcionales. 15. A criterio de este Supremo Tribunal Electoral, la previsión en nuestro sistema jurídico de la prohibición de que determinados parientes de quien ejerce como presidente de la República se encuentren impedidos de postular a dicho cargo en la elección venidera, responde al proceso histórico que ha transitado el Perú desde su independencia hasta nuestros días. Por ello, no es mera casualidad que los Constituyentes de 1933 y 1979, así como el legislador de 1997, hayan introducido este impedimento. 16. Es, en dicho proceso histórico, que podemos ubicar la finalidad legítima, necesaria y proporcional de la existencia de este tipo de límites para el ejercicio del derecho al sufragio por parte de los parientes del Presidente de la República. Es legítima en tanto lo que se busca salvaguardar es uno de los pilares donde se sustenta la Constitución del país desde la instauración de su primera Asamblea Constituyente. Vale decir, el Perú es una República y, por ende, la introducción de este impedimento tiene como finalidad constitucional que la trasmisión del poder no tenga rasgos hereditarios propios de la monarquía. Asimismo, en forma más amplia, con el devenir de los diversos gobiernos dictatoriales y caudillismos de los siglos XIX y XX, el impedimento cautela que la alternancia en la administración del poder se desarrolle sin ningún tipo de interferencias o favoritismos por razón de parentesco, lo cual coadyuva a la materialización de los principios de igualdad ante la ley, democrático y la forma republicana de gobierno así como del principio de neutralidad estatal que están actualmente reconocidos en los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de 1993. Si bien este argumento vinculado al Perú como Estado Republicano no es usado frecuentemente por el derecho, cabe advertir que en 195 años de historia como país independiente son pocos los momentos en los que hemos estado frente a un cuarto proceso electoral consecutivo de trasmisión del poder como el que hoy transitamos. En esa medida, es legítima y vigente que la legislación peruana introduzca el requisito bajo análisis. 17. De ello, contra la conclusión a la que pretende arribar el recurrente, esta prohibición muestra un derrotero constitucional histórico para evitar la concentración del poder en manos de la familia de quien ejerce el cargo de presidente de la República. Por otra parte, esta prohibición se encuentra igualmente enlazada con la que proscribe la postulación a la reelección inmediata de quien ejerce el cargo de mandatario. A la postre, esto expresa una de las particularidades de la configuración del Perú como República según nuestra "constitución histórica", por cuanto tiene por objetivo evitar la permanencia en el cargo de presidente de la República de un solo ciudadano, ya sea, en forma directa a través de la reelección inmediata o, indirecta, por medio de la postulación de sus parientes más cercanos. 18. No está de más precisar que la Constitución Política de 1993, cuando diseñó la forma de gobierno a la que se adscribía el Perú, rompió, en un primer momento, con la llamada "constitución histórica" en materia de reelección, hecho que explica palmariamente que en el texto original no exista prohibición directa a la reelección inmediata del presidente de la República ni que se establecieran restricciones a la postulación inmediata de los familiares más directos, como ocurría con los dos textos constitucionales anteriores. Sin embargo, este desequilibrio en el diseño institucional de los poderes del Estado ha sido corregido por el legislador vía reforma del artículo 112 de la Constitución Política de 1993, aprobada por Ley N° 27365, que reestableció la prohibición de la reelección inmediata, ello luego de la experiencia política que marcó al país entre el 5 de abril de 1992 y el 21 de noviembre de 2000, fecha última en la que el Congreso de la República declaró la vacancia del Presidente Alberto Fujimori Fujimori. En suma, es con la reintroducción de esta prohibición constitucional, a la que se adiciona la restricción contenida en el artículo 107, literal e, de la LOE, que nuestro sistema de gobierno ha retomado su cauce histórico respecto de que la alternancia en la administración del poder se debe realizar sin ningún tipo de interferencias o favoritismos, lo que incluye a las de razón de parentesco. 19. Este impedimento, a su vez, es una restricción necesaria puesto que desde la óptica de nuestra historia

constitucional hemos diseñado un sistema presidencial que, en varios momentos, derivó en un abuso del poder otorgado por parte del presidente. Así, lo que también se busca es garantizar que el proceso electoral se desarrolle en condiciones de igualdad y, por tanto, que ninguno de los candidatos que concurra se vea beneficiado en forma directa o indirecta frente al elector sobre la base de una atención o relevancia que se ha adquirido por ser un familiar cercano del que ejerce la Presidencia de la República en un momento determinado. No existe otra medida específica, igualmente satisfactoria, que pueda arribar a la finalidad que se persigue con este impedimento. 20. Con relación a la proporcionalidad de la restricción, se manifiesta en el hecho de que esta fomenta fines constitucionales valiosos que la legitiman como una restricción válida desde el punto de vista de su constitucionalidad. Esto, por cuanto, frente a esta limitación al sufragio pasivo que consideramos leve, tenemos, sin embargo, que el principio de neutralidad en los procesos electorales, el principio de igualdad de oportunidades para todos los candidatos que participan de un proceso electoral, así como el principio de confianza de los electores en el sistema democrático se ven altamente favorecidos. 21. Asimismo, el impedimento está vinculado solo al proceso electoral venidero de quien va a entregar el cargo de presidente. En tal sentido, no es un límite que se extienda en forma indefinida en el tiempo o que restrinja absolutamente el derecho a ser elegido del cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, así como de los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección. De esta manera, superado el supuesto de hecho que establece el artículo 107, literal e, de la LOE, estos ciudadanos estarán habilitados para postular a los cargos de presidente o vicepresidente de la República. Además, la restricción analizada no se extiende a la posibilidad de obtener representación ante el Congreso de la República. Por lo tanto, frente a esta restricción leve al derecho al sufragio pasivo, tenemos un nivel alto de ventajas a favor de los otros bienes constitucionales que resultan protegidos, por lo que concluimos que se trata de una limitación que contiene una finalidad legítima, necesaria y proporcional para con nuestros sistemas de gobierno y electoral. 22. Siendo así, las limitaciones al sufragio pasivo de los familiares directos del presidente en funciones forman parte del bloque de constitucionalidad en materia electoral y continúan una tradición constitucional histórica que favorece la igualdad y previene de cualquier mal uso del poder en detrimento de los derechos de los demás competidores en un proceso electoral, al tiempo que fortalece las prácticas democráticas y elimina cualquier sospecha de favor o preferencia en el uso del poder de quien ejerce el mandato en la más alta magistratura a favor de familiares directos o afines. 23. En suma, este Supremo Tribunal Electoral considera que las limitaciones establecidas en el artículo 107, inciso e, de la LOE resultan legítimas a la luz de los principios y valores que lo sustentan, por lo que el JEE, al haberlo invocado como fundamento para declarar la improcedencia de la inscripción de don Isaac Humala Núñez como candidato a la segunda Vicepresidencia de la República por el partido político Siempre Unidos, ha actuado en el marco de sus competencias, conforme a lo prescrito por la Constitución Política de 1993 y la ley, razón por la cual dicha decisión debe confirmarse. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento adicional de voto del magistrado Francisco A. Távara Córdova, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Siempre Unidos, representado por su personero legal titular Manuel Benito Vásquez Pacherres, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 14 de enero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la inscripción de don Isaac Humala Núñez como candidato a

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