Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Martes 9 de febrero de 2016 /

El Peruano

A mayor abundamiento, debe considerarse que este programa, creado por Decreto Supremo N.º 017-2011-ED, del 5 de noviembre de 2011, no es de nueva data, razón que adicionada al contenido del mensaje que se solicita difundir permite concluir que no existe motivo sustantivo que suponga su difusión en periodo electoral, vía avisos radiales y televisivos. 15. Una apreciación similar puede señalarse en lo relativo al mensaje que se quiere propagar respecto del Programa Nacional de Asistencia Solidaria ­ Pensión 65, que fue creado con la finalidad de otorgar protección a los grupos sociales especialmente vulnerables, dentro de los cuales están comprendidos los adultos a partir de los 65 años de edad que carezcan de las condiciones básicas para su subsistencia; puesto que los beneficios que persigue el programa se derivan no de la difusión publicitaria del contenido del aviso propuesto, sino de la ejecución de los alcances del programa en sí. De ello, su difusión a través de avisos radiales y televisivos, en este extremo, tampoco resulta ser de impostergable necesidad o utilidad pública en el marco de las Elecciones Generales 2016, ya que no transmite datos sustantivos para los posibles beneficiarios del programa. 16. De igual manera, este colegiado electoral, con relación a la adquisición del primer satélite de observación terrestre, si bien reconoce la importancia de este equipo como medio para la mejora de la seguridad de los ciudadanos del Vraem; considera que el mensaje publicitario que se solicita difundir no contiene información relevante que pueda ser catalogada de impostergable necesidad o utilidad pública para la sociedad. 17. Finalmente, acerca del uso del logotipo de la institución pública que solicita que se le otorgue autorización para difundir publicidad estatal por impostergable necesidad o utilidad pública --durante el proceso electoral--, también debe respetar las normas electorales y las consideraciones expresadas en el presente pronunciamiento, esto es, que su uso no puede ser causa de trasgresión del principio constitucional de igualdad que debe caracterizar el desarrollo de todo proceso electoral de carácter democrático. 18. Así, los avisos en ningún caso podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. De igual forma, ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias podrá aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. Esto conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Reglamento. 19. Respecto a este punto, si bien el aviso publicitario no se enmarca dentro de los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, cabe precisar que el logotipo propuesto es de carácter general y no suscita riesgo de confusión con las denominaciones o símbolos de las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas en tanto, en una primera parte, solo hace mención al "Gobierno del Perú" acompañado por un símbolo patrio como es el Escudo Nacional. Con relación a la parte final del logotipo del aviso, el cual es expresado con la frase "Progreso para Todos", es igualmente de carácter general y no ocasiona riesgo de confusión con denominación o símbolo alguno, máxime si viene siendo usado por la Presidencia del Consejo de Ministros desde el 12 de setiembre de 2012, fecha en la que, por Resolución Ministerial N.º 232-2012-PCM, se estableció como política de comunicaciones del Poder Ejecutivo la obligación de utilizar el logo y la frase referidas en su publicidad informativa. 20. En suma, dado que se ha verificado que la emisión de la publicidad estatal pretendida no se encuentra dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 192 de la LOE, resulta adecuada la valoración efectuada por el JEE, que denegó la solicitud de autorización presentada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, con el fundamento adicional de voto del magistrado Francisco A. Távara Córdova, y la

intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2015-JEE-LC1/JNE, de fecha 6 de diciembre de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, la cual declaró infundada la solicitud de autorización de publicidad estatal presentada en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretario General (e) Expediente Nº J-2015-00423 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00021-2015-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciséis. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 1. En el presente caso, debe determinarse si la difusión de los mensajes publicitarios incluidos en el aviso televisivo y radial denominado "Campaña de Proyectos de Impacto Social", relativos a los programas Beca 18, Pensión 65 y adquisición del primer satélite de observación terrestre, con relación al Vraem, es de impostergable necesidad o utilidad pública. 2. Sin perjuicio de que coincido con la mayor parte del fundamento y sentido del voto del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, considero necesario efectuar algunas precisiones y también expresar mi discrepancia respecto de algunos argumentos esgrimidos. 3. En primer término, debe reafirmarse que los principios de igualdad y equidad deben primar en todo proceso electoral, y con ello, la prohibición de difusión de publicidad estatal busca evitar la posible asimetría en favor del partido político que se encuentra en el gobierno, en mayor medida si participa en el proceso electoral, como sucede en la coyuntura electoral actual. 4. Adicionalmente debe reafirmarse la importancia de los proyectos y programas que brindan atención directa al ciudadano, como son Beca 18 o Pensión 65 en el Vraem. Pese a ello, no superan los criterios de habilitación de difusión (impostergable necesidad o utilidad pública), ya que no se presenta una inminencia en que la información prevista en la publicidad estatal deba ser conocida por los destinatarios. Al respecto, debe señalarse que se habilita esta difusión siempre que se procure brindar información que los ciudadanos requieran para que, en un plazo breve, puedan participar en alguna de dichas iniciativas estatales (lo que puede incluir los programas y proyectos sociales). 5. Otro aspecto que también debe considerarse es que todo gobierno en el ejercicio del poder tiene a su disposición distintos valiosos e importantes instrumentos de información dirigidos a la opinión pública sobre sus proyectos, programas y avances, a través del empleo de medios de comunicación oficiales, como el Diario Oficial

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