Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Martes 9 de febrero de 2016 /

El Peruano

expresamente la declaratoria de vacancia de la citada regidora. d) "En aplicación del principio de licitud, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, se deberá determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Torres Causana, formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 010-2015-SEMDTC, que declaró la vacancia de Lastenia Odicia Mamallacta Coquinche, regidora de la citada entidad edil, por la causal de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinaria de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, se encuentra con arreglo a derecho. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. Así, para que se configure el supuesto de hecho contenido esta causal de vacancia, debe acreditarse fehacientemente dichas inasistencias. 2. Debe indicarse, además, que esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es necesario que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 3. La citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar de manera previa, o dentro de un plazo razonable, los motivos de sus inasistencias, para lo cual, necesariamente debe acompañar, los medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso concreto Acerca de la notificación de la convocatoria a las sesiones ordinarias de concejo 4. La notificación legalmente practicada al administrado constituye una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, por ende, del derecho de contradicción, a la prueba y a interponer los medios impugnatorios que considere necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. Es por ello que el artículo 18 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento de Administrativo General (en adelante LPAG), ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. 5. En este caso, de los actuados se aprecia lo siguiente: i. La convocatoria a las sesiones ordinarias de concejo programadas para el 30 y 31 de marzo de 2015 se notificó a Lastenia Odicia Mamallacta Coquinche el 23 de marzo de 2015 (fojas 16). ii. La convocatoria a las sesiones ordinarias de concejo programadas para el 6 y 7 de abril de 2015 se notificó a Lastenia Odicia Mamallacta Coquinche el 24 de marzo de 2015 (fojas 17). De ahí que se concluye que las convocatorias a las sesiones ordinarias materia de esta solicitud de vacancia fueron notificadas debidamente a la regidora cuestionada, por lo que se encuentran con arreglo a ley.

Sobre el debido procedimiento en la solicitud de vacancia 6. La apelante sostiene que se vulneró su derecho a la defensa, puesto que se convocó a sesión extraordinaria a pesar de que no se le otorgó un plazo para que presente sus descargos. 7. Sobre el particular, cabe precisar que en los procedimientos de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores resultan aplicables las normas dispuestas en la LOM, y, de manera supletoria, lo establecido en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 8. Ahora, respecto a lo alegado por la apelante, la LOM regula el procedimiento de la siguiente manera: Artículo 23 La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. (...) Artículo 13 En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles (énfasis agregado). 9. En ese contexto, de una lectura integral de ambas disposiciones normativas, se deduce que la sesión extraordinaria en la que se discutirá la aprobación o el rechazo de una solicitud de vacancia debe ser convocada, por lo menos, cinco (5) días hábiles antes de su realización. Dentro de ese plazo, la autoridad edil cuestionada tiene expedito su derecho a presentar los descargos que considere pertinentes, a fin de que, llegado el día de la sesión, los miembros del concejo municipal puedan evaluar tanto el pedido de vacancia como los descargos. 10. Entonces, dado que el 14 de agosto de 2015 Lastenia Odicia Mamallacta Coquinche fue notificada para asistir a la sesión extraordinaria del 26 de agosto de 2015 (fojas 19), se concluye que dicha regidora tuvo ocho (8) días hábiles para poder presentar los descargos correspondientes, por lo que sí se respetó su derecho a la defensa. Respecto a la justificación de las inasistencias a las sesiones ordinarias de concejo 11. En el caso concreto, se aprecia los siguientes hechos: i. La autoridad cuestionada fue convocada para las sesiones ordinarias llevadas a cabo el 30 y 31 de marzo y 6 y 7 de abril de 2015, a las cuales no asistió, ni comunicó los motivos de su ausencia. ii. Mediante el escrito del 27 de mayo de 2015 (fojas 49 y 112), Lastenia Odicia Mamallacta Coquinche comunicó al alcalde acerca de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital Regional de Loreto. En dicho documento también precisó que la presentación del respectivo informe médico, así como de los certificados médicos, se encontraban en vías de regularización, puesto que, debido a su estado de salud, no había podido hacerlo. iii. Del mismo modo, a través del escrito del 21 de julio de 2015 (fojas 111), la citada autoridad solicitó al alcalde diez (10) días de permiso, en su cargo de regidora, a fin de que pueda continuar con el tratamiento médico relacionado con la enfermedad que padece. iv. Posteriormente, con la presentación de sus descargos, adjuntó los siguientes medios probatorios: - Certificado Médico N.º 0041390 (fojas 40), del Consejo Regional II ­ Iquitos, suscrito el 5 de marzo de 2015 por el médico Enrique Pinedo García, con CMP N.º 8143, mediante el cual indica que la citada regidora

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