Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Martes 9 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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no implica, necesariamente, que el anuncio publicitario de dichos programas o actos responda a una situación de impostergable necesidad o utilidad pública, lo cual debe ser evaluado caso por caso, teniendo en cuenta la indispensabilidad de la difusión publicitaria de la actuación estatal (impostergable necesidad pública), y que la difusión publicitaria de esta actuación esté dirigida a servir el interés general o bien común. 12. Por lo expuesto, el parámetro que debe regir el análisis es, entonces, si la difusión de la concreta acción estatal incluida en la publicidad responde a una situación de impostergable necesidad o utilidad pública y, en consecuencia, debe permitirse en periodo electoral. Análisis del caso concreto 13. Según el parámetro fijado, en el presente caso, debe determinarse si la difusión de los mensajes publicitarios incluidos en el aviso televisivo y radial denominado "Campaña de Proyectos de Impacto Social", relativos a las obras Gaseoducto Sur Peruano, Refinería de Talara, Metro de Lima, es de impostergable necesidad o utilidad pública. 14. Respecto del mensaje vinculado al Gaseoducto Sur Peruano, este Supremo Tribunal Electoral, pese a reconocer la importancia de esta obra, considera que no es de utilidad pública informar en periodo electoral sobre sus alcances y progresos, puesto que los beneficios para el bien común se derivan no de su difusión publicitaria, sino de la obra misma. De otro lado, tampoco se trata de un mensaje publicitario, cuya difusión sea de impostergable necesidad, ya que para que se produzcan sus beneficios actuales y concretos, en nada influye la difusión de dicha publicidad en el periodo solicitado. Además, debe tenerse en cuenta que la firma del contrato de concesión y, con ello, el inicio de labores fue el 23 de julio de 2014, razón por la cual no existe motivo sustantivo que exija su difusión en periodo electoral, vía avisos radiales y televisivos. 15. Una apreciación similar puede señalarse en lo relativo al mensaje que se quiere propagar respecto de la modernización de la Refinería de Talara, ya que los probables beneficios para el bien común se derivan no de su difusión publicitaria, sino de la obra misma. Debe indicarse, además, que este proyecto no resulta de nueva data, ante lo cual su difusión publicitaria a través de avisos radiales y televisivos no es de impostergable necesidad o utilidad pública en el marco de las Elecciones Generales 2016. 16. De igual manera, la Línea 2 del Metro de Lima es una obra que, desde la consideración de este colegiado electoral, si bien es de suma importancia para la ciudadanía, el mensaje que se solicita difundir no contiene información trascendente para ésta, por ello, la realización de avisos radiales y televisivos con el contenido propuesto por la Presidencia del Consejo de Ministros en pleno proceso electoral no es de utilidad pública, ni mucho menos hace frente a una situación de impostergable necesidad para su difusión. 17. Finalmente, acerca del uso del logotipo de la institución pública que solicita que se le otorgue autorización para difundir publicidad estatal por impostergable necesidad o utilidad pública --durante el proceso electoral--, también debe respetar las normas electorales y las consideraciones expresadas en el presente pronunciamiento, esto es, que su uso no puede ser causa de trasgresión del principio constitucional de igualdad que debe caracterizar el desarrollo de todo proceso electoral de carácter democrático. 18. Así, los avisos en ningún caso podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. De igual forma, ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias podrá aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. Esto conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Reglamento. 19. Respecto a este punto, si bien el aviso publicitario no se enmarca dentro de los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, cabe precisar que el logotipo propuesto es de carácter general y no suscita riesgo de confusión con las denominaciones o símbolos de las organizaciones políticas inscritas en el Registro de

Organizaciones Políticas en tanto, en una primera parte, solo hace mención al "Gobierno del Perú" acompañado por un símbolo patrio como es el Escudo Nacional. Con relación a la parte final del logotipo del aviso, el cual es expresado con la frase "Progreso para Todos", este, es igualmente de carácter general y no ocasiona riesgo de confusión con denominación o símbolo alguno, máxime si viene siendo usado por la Presidencia del Consejo de Ministros desde el 12 de setiembre de 2012, fecha en la que, por Resolución Ministerial N.º 232-2012-PCM, se estableció como política de comunicaciones del Poder Ejecutivo la obligación de utilizar el logo y la frase referidas en su publicidad informativa. 20. En suma, dado que se ha verificado que la emisión de la publicidad estatal pretendida no se encuentra dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 192 de la LOE, resulta adecuada la valoración efectuada por el JEE, que denegó la solicitud de autorización presentada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, con el fundamento adicional de voto del magistrado Francisco A. Távara Córdova, y la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2015-JEE-LC1/JNE, de fecha 6 de diciembre de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, la cual declaró infundada la solicitud de autorización de publicidad estatal presentada en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 0018-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00421 LIMA - LIMA - LIMA JEE DE LIMA CENTRO 1 (00020-2015-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciséis. FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 1. En el presente caso, debe determinarse si la difusión de los mensajes publicitarios incluidos en el aviso televisivo y radial denominado "Campaña de Proyectos de Impacto Social", relativos a las obras Gaseoducto Sur Peruano, Refinería de Talara, Metro de Lima, es de impostergable necesidad o utilidad pública. 2. Sin perjuicio de que coincido con la mayor parte del sentido y fundamento del voto del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, considero necesario efectuar algunas precisiones y también expresar mi discrepancia respecto de algunos argumentos esgrimidos. 3. En primer término, debe reafirmarse que los principios de igualdad y equidad deben primar en todo

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