Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de febrero de 2016 /

El Peruano

Ingenieros de la Construcción S.A.C. y García Vargas Ingenieros Constructores. El 15 de abril de 2015, mediante Oficio N.º P-3672015/DSU-JAM, la directora de supervisión de la OSCE comunicó al presidente del comité especial de la licitación el Informe N.º 151-2015/DSU-SSM, del 14 de abril de 2015, en donde se advierte nuevamente que en el proceso de licitación, el comité especial no integró estrictamente las bases de acuerdo con el pronunciamiento, lo que supone una trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado, por lo que correspondía comunicar a la entidad a fin de que su titular adopte las medidas correctivas y preventivas que el caso amerite. Pese a ello el alcalde cuestionado no declaró la nulidad del proceso de licitación hasta la etapa de integración de bases, de lo que se infiere que existe colusión entre postor y entidad que evidencia un favorecimiento indebido del proceso de contratación que afecta el principio de libre concurrencia y competencia, en la medida es que se verifican regulaciones o tratamientos que impiden, restringen o afectan una imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, con lo cual se acredita el interés directo del burgomaestre de beneficiar al Consorcio La Palma Central, que se contrapone con el interés de la municipalidad. b) Extracción de materiales empresa contratista Flesan del Perú S.A.C. En este caso, expresan que la autoridad edil cuestionada, de manera dolosa e indebida, suscribió el acta de compromiso de fecha 29 de mayo de 2015, junto con el director de infraestructura de la Municipalidad Provincial de Jaén, el representante de la empresa Flesan del Perú S.A.C. y el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chamaya, donde se acuerda conceder autorización a esta empresa para la extracción de material de relleno (tierra) destinado por un monto de S/ 14,000.00 (catorce mil soles), obligándose a pagar la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a favor de la municipalidad del centro poblado y la diferencia, S/ 9,000.00 (nueve mil soles), sería asumida por el municipio de Jaén con obras de mantenimiento en el centro poblado de Chamaya, sin tomar en consideración que la verdadera suma a exigir sería de S/.49,408.32 por 15,392 metros cúbicos de hormigón en solo trece días, según se deduce del Oficio Nº 01-2015-CP.CH/J, de fecha 28 de abril de 2015. Concluyen que, aunque mediante Resolución de Mutuo Acuerdo del Acta de Compromiso, del 12 de junio de 2015, los referidos sujetos dejaron sin efecto el acta de compromiso de fecha 29 de mayo de 2015, la intención de dicho compromiso no fue la mediación de un conflicto, sino la intención de eximir de pago a la empresa Flesan del Perú S.A.C. por la suma de S/ 9,000.00 (nueve mil y 00/100 soles), omitir la exigencia del cumplimiento de la licencia de extracción de materiales conforme a la Ordenanza Municipal Nº 01-2012-MPT y la Ley N.º 28221, Ley que Regula el Derecho por Extracción de Materiales de los Álveos o Cauces de los Ríos por Las Municipalidades, así como la sanción con suspensión de la extracción de materiales hasta la presentación de la documentación requerida a la empresa Flesan del Perú S.A.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1, literal a, de la Ordenanza Municipal Nº 01-2012-MPJ. Deducen, asimismo, que el interés directo del burgomaestre cuestionado se infiere de la entrevista concedida al Diario Ahora Jaén, en el mes de marzo de 2015, por el asesor de alcaldía, abogado Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en donde resaltó el gran interés de la municipalidad por la puesta en marcha del aeropuerto de Shumba y la colocación de la primera piedra del Mega Plaza de Jaén, y manifestó que se tiene muy avanzadas las gestiones para su construcción, destacando, además, el interés del coordinador del centro comercial de que sea el alcalde quien tenga el gesto de colocar la primera piedra en señal de agradecimiento por la agilización de los trámites para su funcionamiento. Afirman que ello demostraría el interés del alcalde cuestionado por beneficiar indebidamente a la empresa Flesan del Perú S.A.C., que construye el centro comercial Mega Plaza, y conllevaría a sostener de manera objetiva, contundente y categórica que cuando el alcalde cuestionado suscribió la referida acta de compromiso, su interés era favorecer a esta empresa con la exoneración de pagos y tributos por extracción de materiales en

la construcción del centro comercial, perjudicando gravemente al centro poblado de Chamaya y a la comuna provincial. c) Contratación indebida de asesor de alcaldía Sobre el particular, manifiestan que, con fecha 3 de febrero de 2015, mediante Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/ A, el burgomaestre cuestionado dispuso designar, bajo los efectos legales de eficacia anticipada, a partir del 5 de enero de 2015, al abogado Tomas Eusebio Roncales Villalobos en su condición de cargo de confianza de asesor de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Jaén, fecha desde la cual se encuentra contratado bajo exoneración de concurso público en el régimen de contratación administrativa de servicios (CAS). Entre los argumentos de justificación, se señala que el referido abogado viene desempeñándose en su condición de cargo de confianza de asesor de alcaldía de la municipalidad desde el 5 de enero del 2015, cargo que, conforme al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) corresponde al personal con facultades directivas, quien se desempeñará bajo el régimen CAS, excluido de participar en concurso público por mandato de la primera disposición complementaria y final de Ley N.º 29849, Ley que Establece la Eliminación Progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y Otorga Derechos Laborales. Señalan, igualmente, que mediante la citada resolución de alcaldía, el referido abogado fue incorporado como asesor de alcaldía cuando lo correcto debió ser por concurso público de méritos para luego expedírsele su contrato administrativo de servicios (CAS), debido a que el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) lo clasifica como servidor público - ejecutivo, es decir, no tenía la condición de cargo de confianza conforme lo estipula el artículo 4, numeral 3, literal a, de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público. Además, la designación de cargos por resolución de alcaldía solo alcanza a los de confianza (gerente, directores y jefes de división de la municipalidad), mas no a servidores públicos y obreros municipales (asesor de alcaldía, asesores legales externos, trabajadores y obreros municipales). Sin embargo, de manera maliciosa y dolosa se le asignó la condición de servidor público - directivo superior, accesible por confianza en un 2%, según la Ley Marco del Empleo Público, clasificación que dista mucho de la señalada en el referido documento de gestión. También, expresan que el gerente municipal, sin ningún sustento legal que lo ampare, elaboró el referido contrato, cuya cláusula primera señala que se celebra exclusivamente al amparo de ciertas disposiciones, entre ellas, la Resolución de Alcaldía Nº 061-2015-MPJ/A, documento que fue elaborado el 3 de febrero de 2015, es decir, un mes después del Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015-MPJ/GM, de fecha 8 de enero del 2015. Además, precisan que la intención del alcalde cuestionado era favorecerlo con una remuneración económica y justificar las labores desarrolladas públicamente por el referido abogado aunque no existe hecho que justifique la adopción del acto, debido a que el cargo de asesor de alcaldía no amerita tal beneficio de eficacia anticipada, más aún cuando se le otorgó un nivel laboral de directivo superior distinto al reconocido en el CAP. Finalmente, señalan que el interés directo se acredita con el hecho de que el burgomaestre cuestionado y el aludido abogado pertenecieron a la misma agrupación política, Cajamarca Siempre Verde, que lo cuestionable es el hecho de haber revertido la naturaleza jurídica del cargo de servidor público - ejecutivo de acceso por contrato, y no por designación directa del alcalde, para intencional y dolosamente asignarle tal condición, accesible por confianza, clasificación que dista mucho de la señalada en el CAP, además, con atribución de funciones específicas que no se encuentran detalladas en el ROF. Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2015 (fojas 369 a 370), la autoridad edil cuestionada deduce como cuestión previa que el ciudadano Julián Garzas Martín, de nacionalidad española, no cuenta con DNI, es decir, no está inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción

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