Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 12 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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113, numeral 4, o puede ser vacado por el Legislativo por la causal de incapacidad moral, de acuerdo con su artículo 113, numeral 2. d. Además, en aplicación del principio de razonabilidad, también se encuentra investido de la garantía otorgada a los congresistas de la República por el artículo 93 de la Norma Fundamental, según el cual no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, en la medida en que goza de la más alta jerarquía, sería indebido interpretar que puede ser sujeto de cualquier acusación de contenido no penal. e. En cuanto a la falta de regulación legal o reglamentaria, conforme al artículo 34, numeral 34.3, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N.º 304-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, el JEE es competente para abrir procedimiento sancionador por infringir el deber de neutralidad en contra de aquellos funcionarios que postulan como candidatos, por ende, no se aplica al Presidente de la República porque en el presente proceso electoral no es candidato ni a la reelección ni a algún otro cargo de elección popular. f. Respecto a la afectación del derecho de defensa, precisa que no se ha notificado al presunto infractor con ninguno de los actos y documentos que sustentan la decisión, a pesar de que se le declara infractor, de modo que para procurar los actuados fue necesario recurrir a los medios de comunicación, así como al expediente virtual publicado en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Además, con ello se ha afectado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado de la imputación, a la concesión y al tiempo adecuado para preparar su defensa y su derecho a recurrir el fallo. g. Finalmente, en cuanto a la falta de motivación, sostiene que, de las nueve páginas que conforman la resolución, su fundamento central se encuentra, apenas, en la octava. Es más, afirma que es "absolutamente parco" en señalar que las declaraciones del Presidente de la República afectan la candidatura del partido político Fuerza Popular, "conforme lo ha señalado la lideresa de Fuerza Popular", de modo que el JEE "se ha abdicado su competencia para declarar el derecho y apreciar los hechos de los casos sujetos a su conocimiento". Asimismo, respecto a los otros candidatos, el JEE solo menciona que concuerda con la opinión del fiscalizador, que es un funcionario público que no forma parte del órgano jurisdiccional, sin expresar las razones de dicha coincidencia. Ello evidencia la ausencia de motivación en la resolución que se impugna. CONSIDERANDOS El principio de neutralidad estatal y los procesos electorales 1. El artículo 31 de la Constitución Política de 1993, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente: La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 45 de dicho plexo normativo, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen [...]. 2. De las normas constitucionales expuestas, se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos las autoridades de elección popular y demás funcionarios que administran el poder del Estado no deben interferir en su desarrollo, apoyando ni perjudicando a cualquier candidato u organización política. 3. Así, lo que busca este principio es cautelar que los procesos electorales y de participación política, además

de ser transparentes, imparciales y competitivos, estén libres de interferencias por parte de quien ejerce el poder del Estado en un momento determinado; puesto que, solo de esta manera se entiende que un proceso electoral será democrático. Por otra parte, cabe resaltar que este principio rector de los procesos electorales propios de una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley. 4. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no interfiera con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 346, 347, 361 y 362 de la LOE. 5. Con relación al principio de neutralidad expresado como el deber de que la autoridad política o pública no practique en general ningún acto que favorezca o perjudique a un partido o candidato en particular, la LOE señala de manera expresa: Artículo 346.- Está prohibido a toda autoridad política o pública: a. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones. b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. c. Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio. d. Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. f. Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral. Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público (énfasis agregado). 6. De la norma legal mencionada, se aprecia que corresponde a los Jurados Electorales Especiales en primera instancia y, por ende, al Jurado Nacional de Elecciones cautelar el cumplimiento de este principiodeber durante el desarrollo de un proceso electoral; puesto que les corresponde determinar la vulneración de este principio a fin de advertir al Ministerio Público la configuración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. 7. Es importante resaltar que esta atribución de la jurisdicción electoral de salvaguardar que los procesos electorales se desenvuelvan sin la interferencia en general de los funcionarios y servidores del Estado y, en particular, de las autoridades de elección popular que se encuentran en el ejercicio de su mandato tiene sustento en el artículo 176 de la Constitución Política de 1993, que dispone que el Sistema Electoral, del cual forma parte el Jurado Nacional de Elecciones, tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. 8. De lo expuesto, podemos concluir en este acápite que la Constitución Política de 1993 impone como principio rector exigible en general a toda autoridad de elección popular, funcionario y servidor del Estado el deber de no interferir, dentro del ejercicio de sus funciones, en el libre desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral. 9. Dicho esto, sin embargo, surge la interrogante de si esta exigencia guarda alguna excepción en relación a quien ejerce el cargo de Presidente Constitucional de la República. Esto, según lo alegado por el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien refiere que el primer mandatario "goza de inmunidad absoluta" y, por lo tanto, no puede ser procesado ni sancionado durante el ejercicio de su mandato por

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