Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 12 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...] 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal (énfasis agregado). 2. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones N.º 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N.º 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos: i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 7, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declare vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente: Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...] 7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses (énfasis agregado). Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas en un periodo de tres meses. 4. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo,

porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 5. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, acompañando necesariamente los medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso concreto Cuestión previa 6. Antes de ingresar al análisis de las causales imputadas, resulta menester precisar que, mediante la Resolución N.º 0327-A-2015-JNE, del 16 de noviembre de 2015, este Supremo Tribunal Electoral suspendió a César Gallardo Álvarez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coviriali, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM; en consecuencia, se dejó sin efecto, provisionalmente, su credencial y se convocó a Alejandro Honorato Egoavil Noya, para que asuma el cargo de alcalde transitoriamente. 7. Cabe señalar que el origen de dicha suspensión fue que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de la Corte Superior de Junín, mediante sentencia del 23 de julio de 2015 (fojas 4 a 44 del Expediente N.º J-2015311-T01), condenó a César Jesús Gallardo Álvarez, como autor del delito de peculado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva. Debido a ello, la referida autoridad interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia (fojas 45 a 46 del Expediente N.º J-2015311-T01). 8. Cabe señalar que en la referida sentencia, se resolvió la inmediata ejecución de la pena privativa de la libertad efectiva, además de disponer su ubicación y captura a efectos de que sea recluido en un centro penitenciario. 9. Actualmente, se ha informado que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia que le impuso el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Satipo. En tal sentido se debe precisar que la citada autoridad se encuentra como no habida. Acerca de las causales alegadas 10. En relación a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, esto es, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, se debe señalar que quienes representan a la población en el gobierno municipal deben tener permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas, por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil. 11. No obstante, es necesario tener presente que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. Así, se señaló que esta causal no operará en aquellos supuestos en los que exista un pronunciamiento firme que suspende a la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos estipulados en el artículo 25 de la LOM: incapacidad física o mental temporal (numeral 1); mandato de detención (numeral 3); sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (numeral 5); o por la comisión de falta grave tipificada en el RIC (numeral 4); en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave. 12. Ahora bien, tal como se ha mencionado en los antecedentes de la presente resolución, existe una sentencia condenatoria por el delito de peculado que le impuso a la autoridad municipal una pena privativa de libertad efectiva, en consecuencia, la causal de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal no le es aplicable en la medida es que se encontraba como prófugo de la justicia, y que de haberse presentado en el local municipal, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad de la sentencia emitida.

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