Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 12 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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de Jaén, y al no contar con este requisito no ostenta la condición de vecino, por lo cual no tiene legítimo interés, conforme lo establece el Jurando Nacional de Elecciones en reiterada y uniforme jurisprudencia. Aunado a ello, refiere que, pese a que la carga de la prueba para demostrar su condición de vecino le corresponde a quien solicita la vacancia, conforme aparece del expediente, dicha persona no aporta prueba alguna al respecto: vecinal, laboral o comercial. En tal sentido, acompaña copia de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en la que consta expresamente que el ciudadano Julián Garzas Martín "No Aparece en el Archivo Magnético del Registro Único de Personas Naturales de RENIEC", por lo que solicita que se declare improcedente la solicitud de vacancia. El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia A través del Acuerdo de Concejo N.º 104-2015-CPJ/ SE (fojas 372 a 374), adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de octubre de 2015 (fojas 375 a 402), el concejo municipal, por mayoría, declaró improcedente la solicitud presentada por Julián Garzas Martín, Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres contra el alcalde Wálter Hebert Prieto Maitre, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, referida a las restricciones de contratación, en razón de que el solicitante Julián Garzas Martín no tiene la calidad de vecino, por lo que carece de legitimidad para obrar. El recurso de apelación El 29 de octubre de 2015 (fojas 424 a 440), el solicitante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se ampare su pretensión en segunda instancia. Para tal efecto, señala, principalmente, que el Concejo Provincial de Jaén, al declarar la improcedencia de la solicitud de vacancia, por una cuestión de forma, realizó una aplicación indebida de las normas, y trasgredió el debido proceso, lo dispuesto por la LOM y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. Además, expresa que resulta incomprensible que dicho concejo desconozca que el ciudadano español sea vecino de esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el 18 de mayo de 2013 contrajo matrimonio civil con la ciudadana peruana y de Jaén, Ayleen Morales Guerrero de Garzas, ante los registros civiles de dicha comuna, y fijaron como domicilio conyugal el ubicado en la calle Las Cucardas Nº 101, urbanización Los Bancarios, distrito y provincia de Jaén. Finalmente, alega que el concejo municipal nunca se pronunció por la situación jurídica del recurrente, esto es, verificar si poseía legitimidad para obrar en la presente solicitud de vacancia, si tenía la condición de vecino o si había cancelado el derecho para presentar la solicitud de vacancia, como tampoco lo hizo respecto del ciudadano Wincler Almanzor Delgado Monteza, quien no solo es vecino, sino también regidor de esta comuna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente: a. Si el concejo municipal ha respetado el debido procedimiento al momento de resolver la solicitud de vacancia. b. De ser ese el caso, se procederá a valorar el fondo de la controversia, es decir, si el alcalde incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú.

Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y a los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el cual contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quorum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vicia el procedimiento y permite su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye un requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 5. Al respecto, es preciso recordar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante las Resoluciones N.º 5202011-JNE, N.º 091-2012-JNE y N.º 553-2013-JNE, expuso que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. Análisis del caso concreto 6. En el caso de autos se advierte que en la sesión extraordinaria del 12 de octubre de 2015 (fojas 375 a 402), en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por Julián Garzas Martín, Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres, el concejo municipal declaró improcedente dicho pedido, por cuanto el solicitante Julián Garzas Martín no tenía la calidad de vecino y, por ende, no se encontraba legitimado para presentar la solicitud. 7. Sin embargo, se debe advertir que la solicitud de vacancia no solo fue presentada por Julián Garzas Martín, sino, además, por otras dos personas naturales, Wincler Almanzor Delgado Monteza, quien es regidor de dicha comuna, y Víctor Yuri Díaz Torres, por lo que la verificación de la condición de vecino se debe realizar respecto de los tres solicitantes. 8. En el presente caso, si bien del certificado de inscripción de fojas 371, se verifica que Julián Garzas Martín "No aparece en el archivo magnético del Registro Único de personas naturales del RENIEC", lo que se condice con la copia de su carné de extranjería de fojas 38, según el cual es de nacionalidad española, ello no resulta suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de vacancia por falta de legitimidad para obrar de dicha persona, en tanto esta también fue presentada por otras dos personas, cuya legitimidad para obrar no fue materia de calificación por parte del Concejo Provincial de Jaén, además, siendo una de ellas, regidor de la referida comuna. 9. Por ello, resulta necesario que el concejo municipal se pronuncie, también, con relación a si los solicitantes Wincler Almanzor Delgado Monteza y Víctor Yuri Díaz Torres cumplen con la condición de vecinos de la comuna y, de ser así, emitan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que corresponde devolver los actuados al concejo municipal para dichos fines. 10. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y al artículo 23 de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo apelado,

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