Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 12 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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Competencia del Jurado Nacional de Elecciones para determinar una infracción del principio de neutralidad estatal por parte del Presidente de la República 23. Con relación a la entidad del Estado a la que compete determinar una vulneración de la normativa electoral en general y al principio de neutralidad Estatal en particular, la Constitución Política de 1993, en su artículo 178, dispone lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales. 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. 5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 6. Las demás que la ley señala. En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes. Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso (énfasis agregado). 24. De los numerales 1, 3 y 4 de la norma constitucional mencionada se advierte que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, lo que incluye la observancia del principio de neutralidad estatal; así como velar por el cumplimiento de la normativa electoral y administrar justicia en materia electoral en dicho asunto. 25. Estas atribuciones deben ser interpretadas, entre otros, con el artículo 346 de la LOE, que dispone que corresponde a los Jurados Electorales Especiales, quienes son órganos de primera instancia adscritos al Jurado Nacional de Elecciones, una vez advertida una infracción a la neutralidad estatal, poner en conocimiento del Ministerio Público para que formule la acusación que corresponda ante el Poder Judicial. En esa medida, la atribución de determinar una presunta vulneración a este principio por parte del Presidente de la República corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, ya que por mandato constitucional es el organismo que de manera exclusiva está a cargo de la administración de justicia en materia electoral. 26. Ahora bien, por la investidura del cargo de Presidente de la República, lo cual se desprende de los artículos 39 y 117 de la Constitución Política del Perú de 1993, es de suponer que la mencionada autoridad solo podrá ser acusada y sancionada, de ser el caso, según nuestro diseño institucional, por una infracción grave al principio de neutralidad estatal que se enmarque dentro de los supuestos de excepción que prevé el artículo 117, el cual debe ser interpretado en concordancia con lo expuesto en el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, esto es, que es atribución de la Comisión Permanente y del Pleno Congreso de la República abrir proceso acusatorio y, de considerarlo así, aplicar sanción al Presidente de la República, respectivamente. 27. Dicho esto, la atribución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es determinar si el Presidente de la República ha cometido una infracción a la normativa electoral en el marco de un proceso electoral y, dependiendo de la gravedad del hecho, corresponde al Congreso de la República valorar si dicha infracción da lugar a una acusación y, de ser el caso, a una sanción. 28. Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones, debe señalarse que el hecho por el cual se llegue acusar al Presidente de la República de haber vulnerado el principio de neutralidad estatal, deberá ser valorado exhaustivamente como gravísimo y atentatorio al regular desarrollo del proceso electoral, lo que, además,

supondrá que esté objetivamente probado con medios idóneos. 29. Asimismo, el juzgador electoral per se no debe arribar inmediatamente a la conclusión de que toda infracción al principio de neutralidad estatal origina la puesta en conocimiento de la conducta --de tratarse de cualquier funcionario o servidor en general-- al Ministerio Público o a la Comisión Permanente del Congreso, en caso se trate del Presidente de la República. Por el contrario, previo a dicha conclusión, respetando el debido proceso, que incluye el derecho de defensa de la autoridad cuya conducta se cuestiona, debe en un primer momento exhortar al cese de la conducta que se considere atentatoria del principio de neutralidad estatal y solo en caso de reiteración, también con respeto del derecho de defensa que asiste a todo ciudadano, proceder a comunicar a la autoridad competente para que evalúe si amerita sanción penal o política, respectivamente. Análisis de caso concreto 30. Previo a un análisis de fondo de las conductas por las cuales se le acusa al Presidente de la República de haber vulnerado el principio de neutralidad, corresponde hacer una valoración respecto a si el procedimiento seguido en su contra ha respetado el relevante principio del debido proceso, en su expresión de derecho de defensa, en tanto el recurrente alega que el JEE en ningún momento corrió traslado de los hechos por los que se le ha hallado responsable. 31. Al respecto, se verifica que en ningún momento el JEE corrió traslado del informe de fiscalización que dio origen al procedimiento sancionador seguido contra Ollanta Moisés Humala Tasso, Presidente de la República, y que tampoco trasladó los recaudos que lo sustentaron y, peor aún, que en ningún momento puso en su conocimiento la resolución hoy cuestionada. Lo anterior, no cabe duda, significa una grave transgresión al derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso, vicio que ha de significar la nulidad de todo lo actuado. 32. Por otra parte, sin que esto signifique un adelanto de opinión sobre los hechos que sustentaron el procedimiento de infracción a la neutralidad estatal, debe resaltarse que la recurrida adolece, de igual forma, de una defectuosa motivación ya que la conclusión a la que arriba no cuenta con mayor razonamiento, por el que se conecte objetivamente las declaraciones del Presidente de la República con alguno de los supuestos del trasgresión del principio de neutralidad estatal que prevé la LOE. 33. Sobre la relevancia de la debida motivación en los pronunciamientos jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional en la sentencia del 13 de octubre de 2008 (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) en su fundamento 8 señala: [...] "El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional". En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional. 34. De ello, una vez devuelto los actuados para la renovación de los actos procesales, el nuevo pronunciamiento del JEE debe responder a una línea argumentativa objetiva y sustentada en los recaudos que se hayan solicitado para tal fin. 35. De igual forma, es necesario precisar que para valorar en forma adecuada las declaraciones de una autoridad política o pública como transgresoras del principio de neutralidad, se deben de contar con los

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