Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de febrero de 2016 /

El Peruano

13. Dicho razonamiento se ha expresado en diversas resoluciones de este órgano colegiado. De esta forma, se ha establecido que cuando la autoridad municipal se encuentre recluida en un centro penitenciario o cuando, independientemente de la legitimidad del mandato de detención, se encuentra prófuga, no le será imputable la causal materia de análisis. 14. Precisamente en la Resolución N.º 1085-2013JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, se señaló lo siguiente: 9. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado considera que la causal de declaratoria de vacancia por ausencia de la circunscripción no resulta aplicable cuando existe un mandato de detención vigente, precisamente, porque la autoridad municipal no se encuentra en capacidad de prever ni mucho menos exonerarse voluntariamente de la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. Efectivamente, una autoridad municipal que se encuentre con mandato de detención no se encuentra en capacidad de prever el periodo de duración de la vigencia del mandato, por lo que la exigencia de solicitar autorización para ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo máximo de treinta días consecutivos, resultaría inoficiosa o insuficiente, de ser el caso, para eximirse de la causal de vacancia, ya que, a pesar de que el alcalde o regidor hubiera procedido diligentemente al solicitar y haber obtenido el permiso del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción por el periodo máximo de treinta días, podría igualmente incurrir automáticamente en la causal de vacancia si la vigencia del mandato de detención se extiende por un día más. Asimismo, la incertidumbre en torno al periodo de vigencia del mandato de detención también impediría que el alcalde o regidor retorne voluntariamente a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales. Ello, si bien resulta claro en aquellos casos en los cuales el mandato de detención se hace efectivo, es decir, cuando la autoridad municipal es capturada y recluida en un establecimiento penitenciario que se ubica fuera de la circunscripción municipal, con lo que uno de los elementos que configuran el supuesto de hecho de la causal de vacancia concurriría; también resulta evidente en aquellos casos en los cuales la autoridad municipal se encuentra prófuga, puesto que la constatación de su ubicación, esto es, que permanece o ha retornado a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad del mandato de detención (énfasis agregado). 15. Respecto a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, es decir, inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, se debe precisar que lo que procura la norma es que quienes fueron elegidos para formar parte del concejo municipal deben mantener reuniones periódicas, llamadas sesiones, con la finalidad de poner en debate decisiones que afectan a la comunidad. Por tal motivo, la presencia y asistencia de la autoridad elegida es de suma importancia. 16. Así, el propósito de señalar la inasistencia injustificada de sesiones de concejo como supuesto de vacancia es alentar la participación de los regidores en estas asambleas, de manera que no resulte una traba para la gestión municipal que el concejo no pueda sesionar por falta de quorum. Es la propia LOM la que establece que quien convoca a sesión deberá notificar lo acordado al alcalde o a los regidores que, pese a estar debidamente notificados, dejaron de asistir, ausencia que debe constar para efectos de la vacancia por causal de inasistencias injustificadas. 17. Ahora bien, resulta necesario precisar que el mismo criterio expuesto en el considerando 14 fue asumido por este Supremo Tribunal Electoral respecto a la causal de inasistencia injustificada a las sesiones de concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. En esa medida, al existir la sentencia condenatoria con prisión efectiva, tampoco operará dicha causal, debido a que resulta fáctica y jurídicamente imposible que la autoridad municipal pueda acudir a las sesiones de concejo municipal durante dicho periodo, toda vez que se encontraba como no habida.

18. Dicho esto, y teniendo en cuenta lo expuesto, se constata que César Jesús Gallardo Álvarez no incurrió en las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado. 19. Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, este órgano colegiado estima conveniente exhortar a los concejos municipales a tramitar con prioridad y celeridad los procedimientos de suspensión por las causales de mandato de detención vigente, que no requiere encontrarse firme ni hacerse efectivo (artículo 25, numeral 3, de la LOM), y de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 25, numeral 5, de la LOM), por cuanto se trata de causales de suspensión objetivas y de sencilla verificación en lo que se refiere a la concurrencia o no de las mismas, y atendiendo al deber de los integrantes de los concejos municipales de velar por la continuidad de la gestión municipal y la estabilidad político-social y gobernabilidad en sus respectivas circunscripciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Maquín Vidal y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 056-2015-CM/MDC, de fecha 11 de noviembre de 2015, que rechazó la vacancia de César Jesús Gallardo Álvarez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín, por las causales previstas en los numerales 4 y 7, del artículo 22, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1344710-2

Declaran nula la Res. Nº 001-2015-JEE-LC1/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 0057-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00032 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N.º 002392015-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de enero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en contra de la Resolución N.º 001-2015-JEE-LC1/JNE, del 31 de diciembre de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que resolvió poner en conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la infracción al principio de neutralidad cometida por el señor Ollanta Moisés Humala Tasso, Presidente de la República del Perú, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

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