Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de febrero de 2016 /

El Peruano

organismo jurisdiccional alguno, lo que incluye a la jurisdicción electoral, ni por organismos administrativos. La inmunidad presidencial y el principio de neutralidad 10. Con relación al Presidente de la República, la Constitución Política de 1993, en su artículo 39, señala: Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tienen la más alta jerarquía en el servicio de la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, los ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 117 de nuestra Carta Fundamental dispone lo siguiente: El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. 11. De estas normas, se desprende que el Presidente de la República, por ser el primer funcionario de la Nación, esto es, por la importancia de su investidura, goza de inmunidad, claro está que tal protección no es absoluta, pues el Constituyente de la época la exceptuó en cuatro supuestos, dos de ellos relacionados con el respeto del normal funcionamiento de nuestra democracia, en tanto forma de gobierno adoptada por la Constitución Política de 1993. Dichas excepciones no son otras que la habilitación constitucional para ser acusado por actos de suma gravedad: "impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales", así como por "impedir la reunión o funcionamiento de Jurado Nacional de Elecciones y de los otros organismos del sistema electoral". 12. Esto significa que la protección o inmunidad que prevé la Constitución Política de 1993 está referida a que el Presidente no puede ser acusado por cualquier hecho durante su periodo de gobierno, por cuanto se asumió que en el ejercicio de sus funciones actúa en beneficio de la Nación, es decir, del bien común. Entonces, a fin de evitar obstrucciones al ejercicio regular de las atribuciones constitucionales que le otorga la Constitución Política de 1993, esta le reconoce inmunidad durante su mandato, la cual solo podrá ser inaplicable por excepción de las causales graves señaladas. 13. Así, la inmunidad que goza el Presidente de la República busca generar un obstáculo frente a ciertas pretensiones de terceros, a fin de protegerlo para que no sea increpado por ciertas acciones que se presuponen legítimas. Esto, toda vez que la Constitución Política de 1993 asume que la actuación del Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, responde a una prioridad para la gobernabilidad del país. 14. Por esta razón, la inmunidad presidencial durante el ejercicio de su mandato impide que el Presidente sea acusado, por regla general, por cualquier hecho, salvo los señalados en forma expresa en el artículo 117 de la Constitución Política de 1993. Entre esas excepciones ya hemos reseñado dos relevantes para el adecuado funcionamiento de nuestro sistema de gobierno democrático, así como del sistema electoral ahí contenido; excepciones que tienen por objetivo cautelar, por mandato de la propia Constitución Política, que la transmisión del poder se realice a través de procesos electorales democráticos, lo que incluye que no sean obstruidos por parte de quien ejerce en ese momento el máximo cargo del Poder Ejecutivo. De ello, el Presidente de la República, en ejercicio de su cargo público, está prohibido que mediante expresiones, actos y hasta omisiones intervenga en el proceso electoral, ya sea, para favorecer o perjudicar a un candidato u organización política en particular.

15. Dicho de otra manera, la Constitución Política del Perú prevé que la inmunidad que goza el Presidente de la República no lo protege en caso de que su actuación impida las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, o la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones o de otro organismo que integra el Sistema Electoral. 16. En ese orden de ideas, se debe concluir que nuestro ordenamiento jurídico sí admite que el Presidente de la República pueda ser investigado y, de ser el caso, acusado y sancionado, por infracción a la normativa electoral, en el marco de las excepciones graves que establece el propio artículo 117 de la Constitución Política del Perú. 17. Establecido que el Presidente de la República sí puede ser responsabilizado por una violación a las normas constitucionales y legales en materia electoral durante el desarrollo de un proceso electoral, debemos señalar en forma expresa, para que no quede duda de la fuerza vinculante de los principios contenidos en la Constitución Política de 1993, que dicha responsabilidad puede ser investigada con relación a la vulneración de la neutralidad estatal, sin ser admisible alegar las excepciones establecidas en el artículo 117. 18. Este criterio es expuesto por cuanto la trasgresión del principio de neutralidad estatal en el marco de los procesos electorales que exige la Constitución Política de 1993, por su gravedad, en un momento determinado, puede significar que el proceso electoral presidencial, parlamentario, regional o municipal en marcha, por interferencia directa o indirecta del Presidente de la República, no guarde las características exigibles para que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. 19. Así, cuando el Constituyente incluyó como excepción a la inmunidad presidencial el supuesto de que el primer mandatario pueda ser acusado durante su mandato por impedir, entre otros, el proceso de elección del nuevo presidente, no lo hizo solo bajo el supuesto de que el Jefe de Estado en ejercicio, por incumplimiento de la atribución contenida en el artículo 118, numeral 5, de la Constitución Política de 1993, no convoque el proceso electoral para la elección de su reemplazante; sino que también contiene el supuesto de que convocado el proceso impida su normal desarrollo, lo cual puede derivar en que los actores aleguen que las votaciones no traducen la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, es decir, que las elecciones en marcha no sean democráticas. 20. Sobre lo último, la historia republicana del Perú nos enrostra una serie de momentos en que los procesos de transmisión del poder no han sido pacíficos, no porque una elección no haya sido convocada, sino por la actuación de las autoridades electas que, en el ejercicio de sus funciones, no cumplieron con garantizar con su comportamiento que esta se desarrolle sin interferencias desde el Estado. Por esa razón, el Constituyente impuso estas salvedades a la inmunidad presidencial para proteger el desarrollo de los procesos electorales, así como respecto del funcionamiento de los organismos del Sistema Electoral que garantizan en última instancia que la elección haya sido democrática. 21. No está de más señalar que la mención expresa que hace el Constituyente de 1993 acerca de que el Presidente de la República no debe impedir la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones no es otra que reconocer las atribuciones constitucionales que se le otorgan como última instancia que garantiza la administración de justicia en materia electoral. Realizar una interpretación opuesta a las excepciones que prevé el artículo 117 de la Constitución Política del Perú iría en contra de nuestro propio sistema democrático, ya que se dejaría al libre arbitrio del Presidente de la República que su actuación con relación al proceso electoral sea o no democrático, lejos de la prohibición constitucional de que no interfiera en este. 22. Reconocida en forma expresa la posibilidad de que el Presidente de la República sea hallado responsable de una infracción al principio de neutralidad estatal en el marco de un proceso electoral, ahora corresponde señalar a quién le compete la determinación de la vulneración de la normativa electoral, así como, por el cargo que ostenta la citada autoridad, a quién le compete acusarlo y sancionarlo, de ser el caso, durante el ejercicio de su mandato.

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