Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2016 (02/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 2 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

591565

Que, por Ley Nº 30425 se aprobó la Ley que modificó el TUO de la Ley del SPP y que amplía la vigencia del régimen especial de jubilación anticipada, en adelante REJA; Que, el último párrafo del artículo 40º del TUO de la Ley del SPP e incorporado por la Ley N° 30478, establece que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario, o amortizar un crédito hipotecario que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble, en ambos casos otorgado por una entidad del sistema financiero; Que, en razón a ello, resulta necesario establecer el procedimiento operativo correspondiente para la disposición por parte de los afiliados de hasta un 25% del fondo acumulado en sus respectivas Cuentas Individuales de Capitalización de aportes obligatorios, conforme a lo señalado en la Ley N° 30478; Que, la referida disposición debe ser ejercida dentro de un marco de transparencia y requerimientos de información, así como de resguardo documentario que garanticen la finalidad de su aplicación, esto es, únicamente para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario, o amortizar un crédito hipotecario que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble, en ambos casos otorgado por una entidad del sistema financiero; Que, adicionalmente, la Ley Nº 30478 ha modificado la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP, referida a las opciones de pensión y/o retiro que dispone el afiliado cuando cumpla los 65 años de edad, o acceda al Régimen especial de Jubilación para desempleados; Que, la opción de disposición de los fondos acumulados de los afiliados a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto por la precitada Ley Nº 30478, se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada respecto al saldo que mantengan en su CIC, tal como lo establece la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial; Que, a dicho fin, resulta necesario identificar los escenarios aplicables al retiro programado total y parcial, atribuible en ambos casos a la modalidad de pensión que refiere el artículo 45º del TUO de la Ley del SPP, en donde el afiliado manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, calcula la pensión contra el saldo de la cuenta individual de capitalización; Que, complementariamente, se ha dispuesto una modificación a la vigésimo cuarta disposición final y transitoria antes citada, de modo tal que, en el caso de la entrega de hasta el 95,5% del total del fondo disponible, el monto equivalente al 4,5% restante de la CIC de aportes obligatorios deben ser retenidos y transferidos por la AFP a EsSalud, para asegurar las prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud, dispuesto por la Ley Nº 26790; Que, en tal sentido, resulta necesario establecer las modificaciones que correspondan al Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al Régimen especial de Jubilación para Desempleados (REJA), aprobado mediante Resolución SBS Nº 2370-2016,así como del Reglamento Operativo de la Ley Nº29426, aprobado mediante Resolución SBS Nº1661-2010; Que, complementariamente, debe regularse la situación de aquellos afiliados, que habiendo optado por retirar el 95,5% de sus fondos previsionales a la edad de jubilación o al momento de acceder al Régimen Especial de Jubilación para desempleados, realizan o continúan con su actividad laboral como trabajadores dependientes o independientes en el SPP; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Banca y Microfinanzas y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS y sus modificatorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el "Procedimiento Operativo para disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los afiliados del Sistema Privado de Pensiones destinado a la compra de un primer inmueble", conforme al siguiente texto: "PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA DISPONER HASTA EL 25% DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS AFILIADOS DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES DESTINADO A LA COMPRA DE UN PRIMER INMUEBLE" Artículo 1º.- Definiciones Para efectos del presente procedimiento operativo, se tomará en cuenta lo siguiente: a) AFP: Administradora Privada de Fondos de Pensiones. b) Crédito hipotecario: el que se encuentra definido bajo los alcances de la Ley Nº 30478 que se otorga en base a la afectación de un primer inmueble inscrito o inscribible en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) como garantía de su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 26366. c) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias. d) Empresas: son aquellas empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley General y las empresas especializadas a que se refieren los literales B-1, B-2 y B-6 de la Ley General. Para los efectos de la presente resolución, son referidas como las entidades del sistema financiero a las que alude la Ley Nº 30478. e) TUO de la Ley del SPP: Texto Único Ordenado de la Ley del SPP aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF y sus normas modificatorias. f) Inmueble: es aquel bien comprendido en el artículo 885° del Código Civil, inscrito o inscribible en el Registro de Predios de la SUNARP. g) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. h) CIC: cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 30478. i) Documento de pre-conformidad: documento que emite la Empresa y que entrega al afiliado, indicando la pre-conformidad de la solicitud de uso de un porcentaje del fondo acumulado en su CIC presentada, sea para el pago de una cuota inicial o amortizar una deuda, respecto de un crédito hipotecario a otorgar u otorgado por una entidad del sistema financiero, siempre que se trate de la compra de un primer inmueble. j) Comunicación de procedencia: documento que emite la AFP y le entrega a la Empresa, indicando la conformidad del uso de un porcentaje del fondo acumulado en la CIC del afiliado, sea para el pago de una cuota inicial o amortizar una deuda, respecto de un crédito hipotecario a otorgar u otorgado por una entidad del sistema financiero, siempre que se trate de la compra de un primer inmueble. k) Registro de afiliados que hacen uso hasta del 25% de su fondo de pensiones destinado a la compra de un primer inmueble: soporte de información debidamente ordenado, cuya administración de modo centralizada está a cargo de las instancias operacionales de las AFP

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