Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2016 (15/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 88

593098

NORMAS LEGALES

Viernes 15 de julio de 2016 /

El Peruano

este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 7 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que desaprobó la publicidad estatal difundida mediante los "volantes de Saberes Productivos"; REVOCAR la Resolución N° 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, en el resto de su contenido; y, REFORMÁNDOLA, APROBAR la publicidad estatal difundida mediante los "volantes y afiches de las Plataformas ­ Orienta Midis", "volante del SIS", "volante de salud", "volantes SAMU", "volante Pensión 65", "tríptico de inclusión financiera", "tríptico informativo del Comité de Compra", "tríptico de Comité de Alimentación Escolar", "tríptico Haku Wiñay/Noa Jayatai, desarrollamos capacidades para la inclusión económica" y "tríptico Foncodes, desarrollamos capacidades para la inclusión económica" y declarar IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1404571-1 RESOLUCIÓN N° 0390-2016-JNE Expediente N° J-2016-00311 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00078-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó su correspondiente reporte posterior de publicidad estatal; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio N° 224-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 79), Paola Bustamante Suárez,

titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 ha colocado banners informativos referidos a los servicios de salud, para lo cual presenta su reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral. Acerca del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución N° 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 20 de febrero de 2016 (fojas 48 a 52), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la referida ministra. En tal sentido, dicho órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución N° 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no es de necesidad impostergable, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del zika. Respecto al recurso de apelación Con fecha 25 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2016JEE LIMA OESTE 1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, criterio adoptado a través de las Resoluciones N° 8622013-JNE, N° 1070-2013-JNE, N° 110-2014-JNE y N° 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra, en este caso del Midis, es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. El programa social materia de difusión tiene como visión y objetivo el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad, que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE ha incurrido en una falta de insuficiente motivación, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, sin haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el reporte posterior de publicidad estatal relacionado a los banners informativos referidos a los servicios de salud del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.