Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2016 (15/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de julio de 2016 /

El Peruano

estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a la difusión de los diferentes programas sociales, estuvo dirigida, en general, a todos los pobladores peruanos de distintas regiones del país, categorizados en situación de pobreza y extrema pobreza. Estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida (categorizada en situación de pobreza y extrema pobreza) y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de elecciones generales, por lo que corresponde desestimar el fundamento de agravio sobre la no vinculación en el marco de las Elecciones Generales 2016 y, por tanto, proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. b) Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. Sobre el particular, cabe señalar que el carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida será analizado en el mensaje que contiene le medio comunicacional reportado, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral. 14. En el reporte (fojas 68 a 69 vuelta) que da cuenta de los denominados "volantes" de la plataforma Orienta MIDIS (fojas 70), se puede apreciar que estos elementos publicitarios están dirigidos, principalmente, a personas en situación de vulnerabilidad y pobreza extrema, a quienes se les informa sobre las direcciones, teléfonos y horario de atención de este servicio, a fin de que puedan informarse de los requisitos mínimos con los que deben contar para acceder a los diversos programas sociales como Qaliwarma, Pensión 65, Cunamás, etc. Así, si bien este servicio denominado "Orienta MIDIS" tiene como propósito el acceso a programas sociales que no son de reciente implementación, el sector de la población al cual se dirige está compuesto por ciudadanos que no disponen de los medios adecuados para informarse y que, en su mayoría, residen en lugares remotos de la sierra y selva de nuestro país, por lo que resulta indispensable que la difusión de la existencia de estos programas, sus servicios conexos, procedimientos, requisitos y formas de afiliación sea constante, a fin materializarlo en el menor tiempo posible y que beneficie a la mayor parte de la población. 15. En suma, por los argumentos expuestos, este órgano electoral concluye que la publicidad denominada "Orienta MIDIS", por su contenido informativo, aunque no esté revestida de impostergable necesidad, sí configura la utilidad pública debido a que su contenido es relevante y provechoso para el interés colectivo de un gran sector de la población nacional, motivo por el cual debe revocarse la resolución venida en grado. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 16. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de

la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 17. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 18. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que , a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 19. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 20. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde y por tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del procedimiento, no corresponde el pago de la tasa electoral; por lo que se debe disponer la devolución de lo abonado por dicho concepto. Sin perjuicio de lo señalado, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, por unanimidad, con relación al reporte posterior de publicidad estatal; y por mayoría, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, con relación al reporte posterior de publicidad estatal, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, y REFORMÁNDOLA, APROBAR la publicidad estatal difundida mediante el material comunicacional (volante) de la plataforma Orienta MIDIS (fojas 70). Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación en el extremo de la devolución del pago de la tasa electoral y, en consecuencia, DISPONER la devolución del monto abonado por concepto de recurso

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