Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2016 (15/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de julio de 2016 /

El Peruano

10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social; REVOCAR la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, REFORMÁNDOLA, APROBAR la publicidad estatal difundida mediante el material comunicacional (volante) de la plataforma Orienta MIDIS, y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1404571-3 RESOLUCIÓN N° 0392-A-2016-JNE Expediente N° J-2016-00317 LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00092-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó su reporte posterior de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio N° 243-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 67), Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunicó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que "el Programa Nacional Cuna Más ha efectuado la distribución de volantes sobre promoción de buenas prácticas de atención y cuidado de niños, así como volantes informativos institucionales que contiene la descripción de servicios y requisitos de participación, en beneficio de las familias usuarias y potenciales usuarios". Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución N° 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 39 a 43), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la ministra Paola Bustamante Suárez. En tal sentido, este órgano electoral consideró que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumplió con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley N° 26859,

Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución N° 3042015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable o utilidad pública, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del Zika. Sobre el recurso de apelación El 2 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 17) en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a. El JEE inobservó la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones N° 862-2013-JNE, N° 10702013-JNE, N° 110-2014-JNE y N° 759-2014-JNE, esto es, no verificó si el cargo de titular del Midis es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. El programa social materia de difusión tienen como visión y objetivo el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE incurrió en una falta de insuficiente motivación de resoluciones, puesto que aquellas no cuentan con mayor razonamiento jurídico respecto a los supuestos de excepcionalidad, sino que los considera como concurrentes cuando son disyuntivos. En ese sentido, el JEE debió analizar y motivar, por separado, cada supuesto de excepcionalidad. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información de los materiales de publicidad estatal contenidos en el reporte posterior, relacionados con el Programa Nacional Cuna Más, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 4, numeral 4.14, del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. Del mismo modo, el artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación del proceso electoral, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

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