Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2016 (15/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de julio de 2016 /

El Peruano

Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución N° 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014. 9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2016JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó su correspondiente reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, en el marco del proceso de Elecciones Generales, y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1404571-2 RESOLUCIÓN N° 0390-A-2016-JNE Expediente N° J-2016-00318 LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00083-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó su reporte posterior de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio N° 235-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 67), Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunicó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1

(en adelante JEE) que "la Dirección General de Calidad de Prestaciones Sociales del MIDIS ha efectuado la distribución de volantes de la plataforma Orienta MIDIS". Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución N° 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 39 a 43), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la ministra Paola Bustamante Suárez. En tal sentido, este órgano electoral consideró que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución N° 3042015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable o utilidad pública, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del Zika. Sobre el recurso de apelación El 2 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 18) en contra de la Resolución N° 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a. El JEE inobservó la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones N° 862-2013-JNE, N° 10702013-JNE, N° 110-2014-JNE y N° 759-2014-JNE, esto es, no verificó si el cargo de titular del Midis es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. Los programas sociales materia de difusión tienen como visión y objetivo el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE incurrió en una falta de insuficiente motivación de resoluciones, puesto que aquellas no cuentan con mayor razonamiento jurídico respecto a los supuestos de excepcionalidad, sino que los considera como concurrentes cuando son disyuntivos. En ese sentido, el JEE debió analizar y motivar, por separado, cada supuesto de excepcionalidad. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información del material de publicidad estatal contenida en el reporte posterior relacionado con la difusión de volantes de la plataforma Orienta MIDIS, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 4, numeral 4.14, del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas

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