Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2016 (15/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 15 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

593101

Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, con relación al reporte posterior de publicidad estatal, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó su correspondiente reporte posterior de publicidad estatal, relacionado a los banners informativos referidos a los servicios de salud del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación en el extremo de la devolución del pago de la tasa electoral y, en consecuencia, DISPONER la devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación, cuyo recibo de pago fuera consignado en el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00311 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00078-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución N° 002-2016JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, emitimos el siguiente fundamento de voto. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, si bien coincidimos con los fundamentos y el sentido en el que fue resuelto el presente expediente, en el extremo referido a la publicidad estatal difundida mediante banners informativos referidos a los servicios de salud del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65; diferimos de los argumentos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución, relativos a la exoneración del pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación, en los procedimientos de reporte posterior, en tanto se precisa que es el Estado el sujeto activo en esta clase de procedimientos. 2. Sobre el particular, los que suscriben consideran que, si bien el artículo 47 de la Constitución Política del Perú determina que el Estado se encuentra exonerado del

pago de gastos judiciales, debe tenerse en cuenta que, en materia de publicidad estatal, el sujeto responsable por la infracción de las normas establecidas en la materia es el titular del pliego. 3. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley N° 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal, cuyo artículo 3 precisa lo siguiente: Artículo 3.- Requisitos Bajo responsabilidad del Titular del Pliego, para la autorización de realización de publicidad estatal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Plan de estrategia publicitaria acorde con las funciones y atribuciones de las entidades o dependencias; las mismas que deberán adecuarse a los objetivos y prioridades establecidos en los programas sectoriales. b) Descripción y justificación de las campañas institucionales y comerciales que se pretendan llevar a cabo. c) Propuesta y justificación técnica de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público objetivo y la finalidad que se quiere lograr, la cobertura, duración de la campaña, equilibrio informativo e impacto de los mismos. Deberá sustentarse técnicamente la razón por la que una determinada entidad o dependencia eligió a determinados medios de manera preferente, para no dar lugar a situaciones que privilegien injustificadamente a empresas periodísticas determinadas. d) Proyecto de presupuesto para llevar a cabo las acciones comprendidas en las campañas." (El énfasis es nuestro). 4. De ello, se verifica que la normativa referida hace recaer en el titular del pliego la responsabilidad para la autorización de la difusión de publicidad estatal, así, debe conocer de los planes, contenido, justificación y presupuesto de la publicidad estatal a emitirse. 5. Igualmente, lo referido guarda sustento en el artículo 28 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 304-2016-JNE (en adelante, Reglamento), que establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 6. De lo expuesto, se aprecia que la legitimidad para obrar pasiva en los procedimientos regulados por el Reglamento, dentro de los que se encuentra el de reporte posterior, que deriven en una infracción de las normas de publicidad estatal, la tiene la titular del pliego, en concreto, Paola Bustamante Suárez, al intervenir como persona natural, por ende, es contra ella que se dirige la potencial sanción electoral, y no contra el Estado, entendido como entidad. Ello se justifica, conforme se señaló en la Resolución N° 3558-2014-JNE, del 12 de noviembre de 2014, en la necesidad de generar los incentivos necesarios para que la autoridad no solo evite, de manera directa, conductas que infrinjan las normas electorales sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias). 7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal. 8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el

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