Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2016 (15/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de julio de 2016 /

El Peruano

país que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (adultos en situación de pobreza) y el contenido de la información, determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. b) Con relación al fondo de la controversia 13. Ahora bien, sobre los hechos materia del presente expediente, la publicidad difundida que se reporta tiene como fin transmitir información sobre el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, de manera que al pretender publicitar dicho programa como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para que se le considere como publicidad estatal. 14. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta necesario analizar la información que contienen los avisos publicitarios del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia de su difusión en periodo electoral, y no la del programa u obra en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 15. Del reporte posterior obrante de fojas 80 a 81, se advierte que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios y ciudadanía en general de los beneficios que otorga este programa, pues indica que no se limita a la entrega de una subvención, sino que también informa sobre al acceso a servicios de salud, derechos financieros y revalorización social. Así pues, se alude que la publicidad ha sido difundida mediante banners de salud, a fin de que los usuarios tomen conocimiento de las coordinaciones intersectoriales que efectúa Pensión 65 para que puedan tener acceso a los servicios de salud que les otorga el Estado: atenciones preventivas en diversas especialidades en establecimientos de salud y afiliación automática al Seguro Integral de Salud (SIS). 16. De la publicidad mediante banner (fojas 82), se observa que el mensaje difundido trata de informar a los usuarios del programa sobre las coordinaciones que se realizan con el sector salud para que reciban la atención y el control médico que necesitan, de lo que se colige que el objeto la publicidad consiste únicamente en comunicar a dicha colectividad este acto de coordinación. 17. En esa medida, se determina que la difusión del mensaje contenido en el instrumental descrito precedentemente no hace alusión a una satisfacción inmediata de un requerimiento para la referida colectividad, que se justifique en una impostergable necesidad, en tanto que el hecho de no informar, en periodo electoral, de los actos de coordinación del programa con el sector salud no impide que los usuarios puedan acceder a los beneficios que otorga. 18. En consecuencia, la publicidad materia del reporte posterior, pese a que trata de la salud, no encuadra dentro de la excepcionalidad de impostergable necesidad, toda vez que solo da cuenta, a los usuarios del programa Pensión 65, de que se está coordinando con el sector salud para que reciban la atención y el control médico, mas no informa sobre dicho control y la atención médica. 19. Asimismo, se puede apreciar que la publicidad reportada no informa ni orienta a sus beneficiarios y potenciales usuarios de los requisitos que deben cumplir ni de la forma en la que se puede acceder al servicio, tampoco si el servicio de salud está referido a atenciones preventivas, recuperativas y/o de rehabilitación. En tal sentido, dado que solo comunica el acto de coordinación con el sector salud, y no lo anteriormente expuesto, se concluye que no es de utilidad pública. 20. En tal virtud, se colige que el mensaje del banner no es de impostergable necesidad, no solo por lo expuesto, sino también porque no se advierte que la información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, de modo que lo convierte en prorrogable. De igual forma, no es de utilidad

pública, en tanto que, además de lo expresado, la aptitud del aviso contenido en la publicidad no logra satisfacer el interés de la colectividad, puesto que la información difundida no es de provecho para los usuarios y posibles beneficiarios del programa. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 21. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 22. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 23. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que , a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 24. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 25. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde y por tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del procedimiento, no corresponde el pago de la tasa electoral; por lo que se debe disponer la devolución de lo abonado por dicho concepto. Sin perjuicio de lo señalado, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez

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