Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2016 (15/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 15 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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a US$ 7 por kilogramo), la participación de mercado de la RPN mostró una tendencia decreciente a partir de 2012 hasta la parte final del periodo de análisis (enero ­ julio de 2015), registrando en ese lapso una reducción de 9 puntos porcentuales, al pasar de 93% a 84%. Esta situación contrastó con la evolución positiva registrada por la participación de las importaciones de origen chino en ese segmento de mercado, la cual se incrementó en la misma magnitud (9 puntos porcentuales), registrando así su más alto nivel entre enero y julio de 2015 (16% de participación), lo que coincidió con el ingreso de tales importaciones al menor nivel de precio registrado en todo el periodo de análisis. (iii) Se ha estimado que, de no haber estado vigentes los derechos antidumping entre 2011 y 2015 (enero ­ julio), las importaciones de cubiertos de origen chino hubieran ingresado al mercado nacional a precios significativamente inferiores al precio de venta interna de la RPN, y también significativamente menores a los precios de los otros proveedores extranjeros7 (como Brasil y Vietnam). En efecto, considerando el segmento de mercado que atiende la RPN (es decir, el segmento en que se registran precios de hasta US$ 7 por kilogramo), en ausencia de derechos antidumping, los cubiertos originarios de China (único competidor de la RPN en el segmento de mercado antes indicado) habrían ingresado al Perú registrando un precio, en promedio, 45% inferior al precio real efectivamente reportado y 59% inferior al precio de la RPN durante el periodo de análisis. (iv) De manera complementaria, con el fin de estimar el impacto que tendría la supresión de los derechos antidumping sobre el desempeño económico de la RPN y, en particular, sobre su participación de mercado en el segmento de precios de hasta US$ 7 por kilogramo, en el acápite D.3 del Informe N° 106-2016/CDB-INDECOPI se formuló un modelo econométrico. Como resultado de dicho ejercicio, efectuado sobre la base de la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se ha estimado que, en caso no hubieran estado vigentes los derechos antidumping, la RPN hubiera incurrido en una significativa pérdida de participación de mercado durante el periodo enero de 2011 ­ julio de 2015. (v) Ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la amplia diferencia que se generaría entre el precio de venta interna de la RPN y el precio al que ingresarían las importaciones del producto objeto de la solicitud, sumada a la gran capacidad exportadora de China y a los niveles bajos de precios que registran tales exportaciones dirigidas a diversos mercados extranjeros, permiten afirmar en esta etapa inicial del procedimiento que existen indicios razonables sobre la probabilidad de un incremento significativo de las importaciones de cubiertos de origen chino en el escenario antes indicado, lo cual podría afectar sustancialmente el desempeño económico general de la RPN. En atención a lo anterior, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm originarios de China, a fin de establecer, al término de la investigación, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos establecidos por Resolución N° 004-2002/CDS-INDECOPI. A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la RPN pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren niveles significativamente inferiores al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 106-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo N° 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 06 de julio de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 004-2002/CDSINDECOPI y prorrogados por la Resolución N° 082-2011/ CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1.25 mm, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Fábrica de Cubiertos S.A.C. y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias INDECOPI Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 004-2012/CDS-INDECOPI y prorrogados por la Resolución N° 082-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de la República Popular China con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 0062003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 0042009-PCM. Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 6º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano". Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra. Regístrese, comuníquese y publíquese. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente

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Para estimar el precio probable al que ingresaría el producto objeto de la solicitud al mercado peruano en caso no se supriman los derechos antidumping, se ha tomado en consideración el precio promedio ponderado de las exportaciones chinas de cubiertos a Chile, Colombia y Ecuador, nacionalizado a valores de Perú (CIF + arancel).

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