Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 210

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, en lo que respecta a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como el llamado Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, está dirigida, en general, a la población adulta de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de vulnerabilidad) y el contenido de la información (referida saberes productivos), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. Ahora bien, sobre los hechos materia del presente expediente, la publicidad difundida que se reporta tiene como fin transmitir información sobre el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, de manera que al pretender publicitar dicho programa como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para que se le considere como publicidad estatal. 14. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida resulta necesario analizar la información que contienen los avisos publicitarios del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia de su difusión en periodo electoral, y no la del programa u obra en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 15. Del reporte posterior obrante de fojas 70 a 71, se advierte que el sustento de la difusión consiste en informar a sus usuarios y ciudadanía en general de los beneficios que otorga este programa, pues indica que no se limita a la entrega de una subvención, sino que también informa sobre el acceso a servicios de salud y financieros, redes de protección y revalorización social. Así pues, se alude que la publicidad ha sido difundida mediante volantes de "intervención de saberes productivos", y que busca la revalorización de los adultos mayores más pobres, en su entorno social, para que sus conocimientos puedan ser tomados en cuenta y sus saberes se conviertan en activos para sus comunidades, lo cual, por ende, contribuye a su protección integral. 16. De la publicidad mediante volantes (fojas 73), se observa que el mensaje difundido trata de informar a los usuarios del programa sobre la acción de rescatar los saberes de los adultos mayores como forma de protección y darle valor a sus conocimientos, de lo que se colige que el objeto de la publicidad consiste únicamente en comunicar tal acto a dicha colectividad. 17. En esa medida, se determina que la difusión del mensaje contenido en el instrumental descrito precedentemente no hace alusión a una satisfacción inmediata de un requerimiento para la referida colectividad, que se justifique en una impostergable necesidad, en tanto que el hecho de no informar, en periodo electoral, dicha acción no impide que los usuarios puedan acceder a los beneficios que otorga. 18. En consecuencia, la publicidad materia del reporte posterior no encuadra dentro de la excepcionalidad

de impostergable necesidad, toda vez que para que se produzcan los beneficios a favor de los usuarios de dicho programa, en nada influye su difusión en el periodo solicitado. 19. Asimismo, se puede apreciar que la publicidad reportada no informa ni orienta a sus usuarios y potenciales beneficiarios de los requisitos ni de la forma en la que se puede acceder al servicio, vale decir, no transmite datos sustantivos para ellos. En tal sentido, dado que solo comunica la acción de rescatar los saberes de los adultos mayores, y no lo anteriormente expuesto, se concluye que no es de utilidad pública. 20. En tal virtud, se colige que el mensaje del volante no es de impostergable necesidad, no solo por lo expuesto, sino también porque no se advierte que la información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, de modo que lo convierte en prorrogable. De igual forma, no es de utilidad pública, en tanto que, además de lo expresado, los beneficios para la colectividad a la que está dirigido el mensaje se derivan no de su difusión publicitaria, sino de su ejecución. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 21. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 22. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 23. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que , a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 24. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 25. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal

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