Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 218

594272
Sobre el recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

Con escrito de fecha 4 de febrero de 2016 (fojas 49 a 53), Alison Kimberly Nancy Fuentes Palacios interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 016-2016-DNROP/J, por cuanto considera que dicho pronunciamiento es totalmente contradictorio al emitido en la Resolución N° 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de 2015, recaído en el caso del partido político Progreso Nacional, en el que, luego de denegar la solicitud de inscripción de un kit caducado, finalmente se aceptó su inscripción. En este sentido, a fin de sustentar su recurso, expone lo siguiente: a) La afirmación de que nunca se apersonó a la sede del Jurado Nacional de Elecciones es totalmente irrelevante y carente de sentido para resolver con justicia, congruencia y equidad, toda vez que, su asesor Percy Moreano Contreras fue quien se encargó de llevar los trámites de la organización política. Así, acudió personalmente junto con Percy Moreano Contreras hasta en dos oportunidades al Jurado Nacional de Elecciones, siendo responsabilidad del personal de seguridad no haberle solicitado el DNI para el registro. b) El argumento de que fue o no a las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones no está establecido en ninguna norma legal como requisito para exigir sus derechos de participación política, dado que los trámites los puede realizar cualquier ciudadano peruano a través de terceros, tal como abogados, asesores. c) Es falso que Gino Romero Curioso, representante del partido político Progreso Nacional, acudiera en reiteradas ocasiones a las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de solicitar que se fije fecha y hora para la presentación de la solicitud de inscripción del partido político que representa y que no fuera atendido adecuadamente, por cuanto, Fabiola Ponce Romero, trabajadora de mesa de partes de SC, mediante Informe N° 001-FPR-2015-SC, de fecha 13 de febrero de 2015, indicó que, con fecha 18 de setiembre de 2013, Gino Romero Curioso ingresó una solicitud a fin de que se le autorice la presentación de documentos a nombre del partido político Progreso Nacional con el 1% de firmas de adherentes y que, un día antes, esto es, el 17 de setiembre de 2013, se presentó el referido señor, a efectos, de solicitar orientación sobre los requisitos necesarios para el señalamiento de fecha y hora para la presentación de la solicitud de inscripción de la organización política. d) De modo que, el 17 de setiembre de 2013, cuando el kit electoral de la aludida organización política ya había vencido, fue la fecha en la que Gino Romero Curioso pidió informes sobre el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas y no el día 13 de setiembre de 2013, como señaló en su escrito del 18 de setiembre de 2013. No obstante, esta versión fue tomada por válida por el Pleno, motivo por el que se emitió la Resolución N° 2192015-JNE. e) El reporte de visitas a las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones que adjuntó Gino Romero Curioso y que solicitó la Secretaría General para justificar la Resolución N° 219-2015-JNE es irrelevante y en nada prueba el tema de fondo, ya que, si bien es cierto que acudió en innumerables ocasiones, también lo es, como se desprende del respectivo informe, que fue para hacer otro tipo de gestiones como abogado, pero no para tratar el tema de su partido político, trámite que recién realizó el 17 y 18 de setiembre de 2013, es decir, con posterioridad a la caducidad del kit electoral que fue el 15 de setiembre de 2013. f) El director de la DNROP cae en un error al señalar que después de cuatro años presentamos nuestra solicitud a diferencia de Gino Romero Curioso, que lo hizo tres días después de que caducara su kit electoral, toda vez que, semanas antes al 5 de noviembre de 2015, tomaron conocimiento de la existencia de las Resoluciones N° 041-2015-JNE y N° 219-2015-JNE, recaídas en hechos iguales al presente. De este modo, antes de ello, no tenían forma de saber que se permitiría la inscripción de partidos políticos con el 1% de firmas de adherentes cuyos kits

electorales hayan caducado, pero que fueron adquiridos antes del 14 de diciembre de 2011. g) Dicho criterio jurisprudencial, de observancia obligatoria, tiene que aplicarse al presente caso, dado que el aludido asesor, en representación de la organización política, sí acudió a la sede del Jurado Nacional de Elecciones a indagar sobre el porcentaje de firmas requerido para la inscripción y fue mal informado por las trabajadoras de mesa de partes de organizaciones políticas y otros trabajadores de otras áreas, ya que se les exigía el 3% de firmas de adherentes. h) Este hecho de mala información por parte de los trabajadores del área de SC se ha presentado en innumerables casos, motivo por el que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tenido que resolver a favor de las organizaciones políticas para salvaguardar los derechos de participación de los ciudadanos. i) En tal sentido, en virtud del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como a la igualdad, solicita que se apliquen las mencionadas resoluciones, toda vez que su caso es idéntico al del partido político Progreso Nacional, y se acepte la solicitud de inscripción de la Organización Política Unidos Podemos con el 1% de firmas de adherentes, caso contrario, se estaría inaplicado un criterio jurisprudencial. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo expuesto, como materia controvertida en el presente caso, corresponde determinar si la decisión adoptada por la DNROP, de que no se puede señalar fecha y hora para recibir la solicitud de inscripción de la Organización Política Unidos Podemos, por cuanto el kit electoral se encontraba con el periodo de vigencia caducado, está conforme a la normativa electoral. CONSIDERANDOS Sobre el plazo para solicitar fecha y hora para presentar la solicitud de inscripción de una organización política 1. El artículo 5, último párrafo de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (actualmente denominada Ley de Organizaciones Políticas) (LPP) establecía como requisito para la inscripción de un partido político que la solicitud de registro debía efectuarse en un solo acto y en el plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte, los artículos 11 y 12 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0123-2012-JNE (en adelante, Reglamento del ROP), de fecha 5 de marzo de 2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, establecían lo siguiente: "Artículo 11º.- PLAZO DE VIGENCIA DEL KIT ELECTORAL Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de dos (02) años, a partir de la adquisición del kit electoral, para presentar su solicitud de inscripción con sus respectivos anexos. Dicha presentación interrumpe el mencionado plazo. Artículo 12º.- CITA PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD El personero legal de la organización política debe solicitar al Jefe de SC o Registrador Delegado, señale fecha y hora para la recepción, en acto único, de la respectiva solicitud de inscripción y revisión de requisitos formales contenidos en sus anexos. Dicha solicitud de señalamiento de fecha y hora debe contener adicionalmente domicilio, teléfonos y correo electrónico del interesado." (Énfasis agregado) 3. De los citados dispositivos, se concluye que para la presentación de la solicitud de inscripción ante la DNROP, el personero legal de la organización política interesada, previamente, debía solicitar al jefe de SC que programe fecha y hora para tal acto.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.