Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 213

El Peruano / Sábado 23 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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ejecución efectiva del referido programa, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable, tal como lo sería por ejemplo el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento en contra del virus del Zika. d) De este modo, la publicidad estatal difundida no cumple con la excepción de la normativa sobre publicidad estatal en periodo electoral prevista en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento, pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable o utilidad pública. Sobre el recurso de apelación Con fecha 3 de marzo de 2016, la titular del pliego del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE en base a los siguientes argumentos: a) El JEE no ha evaluado el principio de vinculación entre el titular del pliego y el proceso electoral, que fuera adoptado a través de las Resoluciones N° 862-2013-JNE, N° 1070-2013-JNE, N° 110-2014-JNE y N° 759-2014JNE. Principio que si bien fue aplicado en los procesos electorales regionales y municipales, también puede ser aplicado en los procesos electorales presidenciales. b) El JEE no ha verificado cual es la vinculación de la ministra, en representación del aludido programa, con el proceso electoral, esto es, si su cargo se accede por elección popular o si está relacionada con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político, hecho que pudiera evidenciar una violación a la neutralidad en el periodo electoral o a la politización de la publicidad estatal en beneficio de un determinado partido. c) Tampoco se ha tenido en cuenta que el programa en mención tiene como misión, visión y objetivo el desarrollo y la inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad (adulto mayor), de conformidad con el Plan Bicentenario, por lo que no obedece a una voluntad del partido de gobierno, por lo que, resulta inverosímil que a través de la presente publicidad estatal en periodo electoral se vaya a influir de alguna forma en alguna fuerza política. d) Se ha incurrido en error al sostener que la presente publicidad estatal en periodo electoral no es de impostergable necesidad o utilidad pública, máxime si en la Resolución N° 19-2016-JNE, de fecha 18 de enero de 2016, se ha definido lo que es necesidad pública y utilidad pública. e) Más aún, la resolución recurrida no ha fundamentado conforme a los supuestos de excepcionalidad, obviando la naturaleza y finalidad de cada publicidad de manera autónoma, dado que la norma ha establecido que son requisitos disyuntivos y no concurrentes, motivo por el que se incurre en una insuficiente o falta de motivación, ya que la conclusión a la que arriba no cuenta con mayor razonamiento jurídico, puesto que pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en su diversa jurisprudencia que la excepción a la prohibición de publicidad estatal es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos, sea de impostergable necesidad o utilidad pública. f) Es decir, que el JEE llega a la conclusión de que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable, sin analizar si la publicidad reportada cumple con el criterio de utilidad pública. g) De esta forma, el JEE no ha considerado que los programas sociales per se constituyen un tipo de entidad pública del poder ejecutivo que tienen por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza), esto es, utilidad pública, y para lo cual se ha previsto la participación de los demás sectores como salud y educación, lo cual permite una eficiente articulación del servicio brindado, que en buena cuenta es la acción del Estado representado por los programas sociales destinados al interés público o al bien común. h) La presente publicidad está referida a la prestación misma de un servicio, que constituye un material informativo a fin de cumplir con el objetivo esencial del programa social (difusión de banners de pensión 65 ­ saberes productivos, mediante los cuales se brinda información sobre el programa, información relevante

y de utilidad pública dirigida a las personas en estado de vulnerabilidad ­ adulto mayor).La publicidad materia de autos no tiene registro o no contiene o hace alusión a colores, frases o contenidos, símbolos o signos que puedan posicionar a los posibles candidatos de las diversas organizaciones políticas que participen en las elecciones generales 2016, con respecto a sus electores, por lo que no guarda vinculación alguna con el proceso electoral convocado y no afecta ni incide en la formación de la voluntad popular del electorado respecto de la elección de autoridades, siendo inocua frente al proceso electoral. La finalidad era publicitar, informar y afianzar a los actores y usuarios de las prestaciones que brindan los programas sociales, la misma que tiene que ser fortalecida en el tiempo, lo cual permitirá una eficaz, eficiente y oportuna ejecución de los programas. No realizarla provocaría una desinformación de la población en general (posible afiliación) y de los usuarios, pues muchas veces pueden ser inducidos a error o desatendidos, por actos cometidos por terceros. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información de los materiales de publicidad estatal contenidos en 72 banners informativos denominados "saberes productivos" del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 encuentran justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 00182016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, señalando lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".

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