Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 212

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal. 8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución N° 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014. 9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2016JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó su correspondiente reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1407838-1 RESOLUCIÓN N° 0421-2016-JNE Expediente N° J-2016-00308 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N° 0094-2016037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis

VISTO, en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Aurelio Figueroa Iberico, procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS1, en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por Paola Bustamante Suárez, ministra de la mencionada entidad estatal, concerniente a la difusión de banners del Programa Nacional de Asistencia solidaria Pensión 65 - saberes productivos, por transgredir el artículo 24 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución N° 0304-2015JNE, de fecha 21 de octubre de 2015; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio N° 231-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 61), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), informa al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 ha colocado 72 banners informativos denominados "saberes productivos". A dicha comunicación se adjuntó el Anexo 2, esto es, el Formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral, por el periodo comprendido entre el 8 y el 12 de febrero de 2016, así como el material impreso. En mérito a ello, por Resolución N° 001-2016-JNE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 18 de febrero de 2016, el JEE dispuso remitir dicho documento al coordinador de fiscalización adscrito al órgano electoral, a fin de que en el término de un día natural emita su informe respectivo. Respecto al Informe fiscalización adscrito a JEE del coordinador de

Por Informe N° 080-2016-CDLRV-CF-JEE LIMA OESTE 1/JNE-EG 2016, de fecha 20 de febrero de 2016, César Enrique De la Rosa Vidal, coordinador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales adscrito al JEE, concluye que se ha presentado el reporte posterior en el plazo establecido en el artículo 24, numeral 24.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE, de fecha 21 de octubre de 2015 y publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2016, y que la publicidad no contiene elementos prohibidos de conformidad con el artículo 20 de la citada normativa. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 42 a 45), el JEE resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la ministra del Midis, en base a los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto que en los programas sociales y actos del gobierno subyace un insoslayable interés público, ello no impide que su publicidad pueda ser diferida en el tiempo en el marco de un proceso electoral, más aún si en este se busca salvaguardar el principio de neutralidad, esto es, que los candidatos de los partidos políticos en contienda puedan competir en igualdad de condiciones y sin interferencias de ningún tipo. b) El programa en cuestión no es nuevo, motivo por el que no requiere una difusión a través de diversos materiales publicitarios durante el periodo electoral. c) Asimismo, los beneficios para la población a los que se dirige el mencionado programa social no se deriva de la difusión durante el periodo electoral, de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios, sino de la

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