Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 17 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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determinada por la GRT en base a un análisis teórico de costos unitarios cuyos resultados no llega a cubrir los costos parciales que las distribuidoras pagan por ello. Agregan que Osinergmin viene considerando como criterio de eficiencia en la regulación, que la cobranza esté a cargo de terceros o entidades financieras que brinden estos servicios a las empresas distribuidoras; y que ello determina que este servicio, se pague a "destajo", es decir, un precio unitario por cada recibo cobrado; Que, solicita que en caso no se acoja lo requerido en su petitorio anterior se tomen en cuenta los costos de recaudación por cobranza de recibos que presentan como anexos de sus recursos correspondientes a recaudación del Banco de la Nación, sobre el que solicita declaratoria de confidencialidad, y contratos con otras entidades financieras, señalando, además, que se les reconozca los costos del Banco de la Nación como una parte del costo unitario de cobranza por recibos y que por ello el costo reconocido debe ser superior al valor que es S/0.70/ recibo-mes, debido a que ese Banco recaudará lo pagado por la mayoría de clientes fotovoltaicos de tarifa RER por la amplia cobertura nacional de dicho banco y su presencia en localidades rurales; Que, precisa Electro Oriente que pagan una parte del servicio de cobranza a las instituciones financieras advirtiendo que ello no es el 100% de sus costos de cobranza pues el proceso implica además de la cobranza otras actividades como procesamiento de información de la cobranza, costos directos de supervisión de la cobranza, costos de gestión de contratos de recaudación, entre otros. 2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita se reconozca un costo mayor al que las empresas distribuidoras pagan por el servicio de recaudación a sus proveedores de cobranza (bancos, centros autorizados de recaudación, instituciones financieras, empresas de cobranza), el cual debe ser mayor a S/ 0,70 por recibo en un mes determinado; Que, al respecto, se ha procedido a evaluar el petitorio sobre la base de la información contenida en los contratos de servicio proporcionados por la recurrente para sustentar la cobranza en puntos de recaudación y en las agencias del Banco de la Nación; Que, se ha empleado la información relacionada con los costos que cobra el Banco de la Nación, la misma que ha sido declarada confidencial mediante la Resolución 026-2016-OS/GRT; Que el costo promedio ponderado de las empresas bajo el ámbito de FONAFE, que han interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución 071, es S/ 0,70; siendo este el costo que pagan las empresas por el servicio de cobranza en punto de recaudación y consistente con el petitorio de la recurrente. En ese contexto, se reconoce un costo de US$ 0,205 que equivale a S/ 0,70 (tipo de cambio al 31/12/2015: S/ 3,41 por dólar) en la partida "Cobranza en Punto de Recaudación Recibo Banco"; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta fundado en parte, fundado en la parte en que se reconocerá un costo de US$ 0,205 que equivale a S/ 0,70 (tipo de cambio al 31/12/2015: S/ 3,41 por dólar) en la partida "Cobranza en Punto de Recaudación Recibo Banco", e infundado en el extremo en que se reconocerá un valor mayor a S/ 0.70. 2.5. MODIFICACIÓN DEL COSTO DE LA HORAHOMBRE (H-H) DE LA MANO DE OBRA 2.5.1. ARGUMENTOS DE ELECTRO ORIENTE Que, la impugnante señala que en la fijación del Cargo RER Autónomo del año 2015, se reconoció como costo de mano de obra los mismos valores aprobados en la regulación de Tarifa Fotovoltaica (BT8) para el periodo 2014-2018 y, sin embargo, en la Resolución 071 se pretende reconocer para el costo de mano de obra del Oficial un valor que es menor en 9.44% que el reconocido en la tarifa BT8, lo cual va en contra de la sostenibilidad del servicio; Que, indica las recurrente que las empresas distribuidoras se encargan de la gestión comercial y que

la mayor parte de las actividades que harán son servicios, cuyo costo está constituido mayoritariamente por la remuneración de mano de obra y citan como ejemplo los costos de atención al usuario (D1, D2, D3) que, según indica, en algunas zonas representa más del 40% del Cargo RER Autónomo y está compuesta en un 98.2% de mano de obra. 2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en la Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Opción Tarifaria BT8) del año 2010 y 2014, los costos de mano de obra fueron determinados con los sustentos presentados por las empresas distribuidoras y son precisamente estos costos los que fueron utilizados como referencia para la Fijación del Cargo RER del año 2015; Que, luego de revisar los argumentos expuestos por la recurrente respecto de la reducción de este costo y los antecedentes de la fijación del Cargo RER 2015, es procedente mantener el costo de la hora-hombre (h-h) de la mano de obra en US$ 3,60; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta fundado. 2.6. MODIFICACIÓN DEL COSTO UNITARIO DE LA ACTIVIDAD DE FACTURACIÓN E IMPRESIÓN 2.6.1. ARGUMENTOS DE ELECTRO ORIENTE Que, la recurrente ampara su petitorio en que los costos de facturación e impresión (sectores D1, D2 y D3), indicados en el Informe 217, consideran USA S$ 0.030, habiéndose determinado este costo en base a un análisis de costos unitarios de Actividades de Comercialización. Agrega que de acuerdo al análisis de costos que actualmente tiene en su sede Iquitos, para las actividades de facturación e impresión de recibos para los 88 000 clientes convencionales, se tiene el sustento del costo unitario que en la Tabla 9 inserta en su recurso, seguida de un análisis de costos unitarios sobre hardware y software, impresión de formato pre impreso/recibos y recursos humanos. Sobre dicho sustento, solicita que se le considere las actividades y recursos faltantes de la Actividad de Facturación e Impresión, que no han sido incluidas en el análisis de costos unitarios de la GRT. 2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, los "Costos de Comercialización", que se calculan sobre la base del Modelo de Gestión de las Empresas Distribuidoras, consideran los costos eficientes para la prestación del servicio comercial de atención al usuario, facturación, reparto y cobranza que serán realizados por la empresas distribuidoras en sus sedes operativas en Áreas No Conectadas a Red, utilizando la infraestructura física (terrenos y edificios) y operativa (equipos, sistemas de información) disponible y la red de centros de atención; Que, en ese sentido, los recursos que la recurrente propone sean incorporados, como servidores, estaciones de trabajo y software, forman parte integral del modelo de gestión. Mientras que los costos asociados a: a) Mano de obra: operador y al especialista de facturación, b) Equipos y materiales: Formatos pre impresos e Impresión, han sido incorporados dentro de la estructura de costos de la partida de Facturación e Impresión en la que se ha reconocido la inclusión de un oficial, papel membretado y el costo por la impresión de recibos; reconociéndose los costos incrementales en que incurre la empresa distribuidora de modo tal que no se afecte su sostenibilidad financiera; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta infundado. 2.7. MODIFICACIÓN DEL COSTO UNITARIO DE LA ACTIVIDAD DE ATENCIÓN AL USUARIO 2.7.1. ARGUMENTOS DE ELECTRO ORIENTE Que, indica la recurrente, en el Informe 217 se considera un costo de 0.027 US$ o 0.94 Soles por cada atención y que ello no tiene en cuenta las condiciones

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