Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

589772

NORMAS LEGALES

Viernes 17 de junio de 2016 /

El Peruano

de confidencialidad, y contratos con otras entidades financieras, señalando, además, que se les reconozca los costos del Banco de la Nación como una parte del costo unitario de cobranza por recibos y que por ello el costo reconocido debe ser superior al valor que es S/0.70/ recibo-mes, debido a que ese Banco recaudará lo pagado por la mayoría de clientes fotovoltaicos de tarifa RER por la amplia cobertura nacional de dicho banco y su presencia en localidades rurales; Que, precisa Electro Ucayali, que pagan una parte del servicio de cobranza a las instituciones financieras advirtiendo que ello no es el 100% de sus costos de cobranza pues el proceso implica además de la cobranza otras actividades como procesamiento de información de la cobranza, costos directos de supervisión de la cobranza, costos de gestión de contratos de recaudación, entre otros. 2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita se reconozca un costo mayor al que las empresas distribuidoras pagan por el servicio de recaudación a sus proveedores de cobranza (bancos, centros autorizados de recaudación, instituciones financieras, empresas de cobranza), el cual debe ser mayor a S/ 0,70 por recibo en un mes determinado; Que, al respecto, se ha procedido a evaluar el petitorio sobre la base de la información contenida en los contratos de servicio proporcionados por la recurrente para sustentar la cobranza en puntos de recaudación y en las agencias del Banco de la Nación; Que, se ha empleado la información relacionada con los costos que cobra el Banco de la Nación, la misma que ha sido declarada confidencial mediante la Resolución 026-2016-OS/GRT; Que el costo promedio ponderado de las empresas bajo el ámbito de FONAFE, que han interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución 071, es S/ 0,70; siendo este el costo que pagan las empresas por el servicio de cobranza en punto de recaudación y consistente con el petitorio de la recurrente. En ese contexto, se reconoce un costo de US$ 0,205 que equivale a S/ 0,70 (tipo de cambio al 31/12/2015: S/ 3,41 por dólar) en la partida "Cobranza en Punto de Recaudación Recibo Banco"; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta fundado en parte, fundado en la parte en que se reconocerá un costo de US$ 0,205 que equivale a S/ 0,70 (tipo de cambio al 31/12/2015: S/ 3,41 por dólar) en la partida "Cobranza en Punto de Recaudación Recibo Banco", e infundado en el extremo en que se reconocerá un valor mayor a S/ 0.70. 2.5. MODIFICACIÓN DEL COSTO DE LA HORAHOMBRE (H-H) DE LA MANO DE OBRA 2.5.1. ARGUMENTOS DE ELECTRO UCAYALI Que, la impugnante señala que en la fijación del Cargo RER Autónomo del año 2015, se reconoció como costo de mano de obra los mismos valores aprobados en la regulación de Tarifa Fotovoltaica (BT8) para el periodo 2014-2018 y, sin embargo, en la Resolución 071 se pretende reconocer para el costo de mano de obra del Oficial un valor que es menor en 9.44% que el reconocido en la tarifa BT8, lo cual va en contra de la sostenibilidad del servicio; Que, indica las recurrente que las empresas distribuidoras se encargan de la gestión comercial y que la mayor parte de las actividades que harán son servicios, cuyo costo está constituido mayoritariamente por la remuneración de mano de obra y citan como ejemplo los costos de atención al usuario (D1, D2, D3) que, según indica, en algunas zonas representa más del 40% del Cargo RER Autónomo y está compuesta en un 98.2% de mano de obra. 2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en la Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Opción Tarifaria BT8) del año 2010 y 2014, los costos de mano de obra fueron

determinados con los sustentos presentados por las empresas distribuidoras y son precisamente estos costos los que fueron utilizados como referencia para la Fijación del Cargo RER del año 2015; Que, luego de revisar los argumentos expuestos por la recurrente respecto de la reducción de este costo y los antecedentes de la fijación del Cargo RER 2015, es procedente mantener el costo de la hora-hombre (h-h) de la mano de obra en US$ 3,60; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta fundado. 2.6. MODIFICACIÓN DEL COSTO DE LA HORAHOMBRE (H-H) DE LA MANO DE OBRA 2.6.1. ARGUMENTOS DE ELECTRO UCAYALI Que, la recurrente sustenta su pedido indicando que la movilidad utilizada en el reparto y cobranza es el deslizador y no el peque-peque. Indica que el peque-peque previsto en el informe de la GRT es una movilidad utilizada para el transporte corto de los ríos afluentes (velocidad de 10 Km/h) y generalmente utilizado para fines agrícolas. Manifiesta que esto no es adecuado, pues representa un alto riesgo para recorrer distancias medianas y por ríos importantes como lo es el río Ucayali. Considera que en estos ríos debe utilizarse el deslizador, que es más seguro debe recorrer distancias medianas y ríos importantes, y se traslada a una velocidad promedio de 45Km/h, por lo que resulta apto para la seguridad del personal de la empresa; Que, añade, la recurrente que tampoco se está considerando las lluvias torrenciales que muchas veces se producen e impiden realizar las actividades de reparto y cobranza de recibos y que en esos casos los deslizadores no pueden desplazarse y solicitan que se considere un 20% de probabilidad de ocurrencia de esas lluvias, lo cual debería incrementar el costo unitario final por usuario de las actividades de reparto y cobranza de la región selva; Que, por otro lado, la impugnante solicita además que el tiempo de uso del deslizador sea por toda la jornada de trabajo (8 horas) y no por una parte de ellas. Indica que no es factible solo contratar por 2 horas y luego contratar otra movilidad para otro día y luego llegar a todos los caseríos que están en la ribera de los ríos amazónicos para efectuar la actividad de cobranza y reparto de recibos. Indica la empresa que el desplazamiento pluvial no es similar al terrestre porque las embarcaciones no recorren los ríos buscando pasajeros sino que los deslizadores parten de pequeños puertos y por todo ello el deslizador es contratado desde el primer día de inicio del servicio hasta el día en que se terminan de realizar todas las actividades de reparto y cobranza para todos los caseríos que se deben recorrer; Que, señala la impugnante que se deben considerar rendimientos reales por usuario en actividades de reparto y cobranza y adjunta un video en el que se ejecuta dicha actividad y explica las razones por las que considera que se le debe reconocer un rendimiento de 93 recibos día para la actividad de entrega y cobranza; Que, la recurrente adjunta como Anexo 3 el Video de Reparto de Recibos en Deslizador en Zona Selva, donde, indica, se puede apreciar las condiciones reales en que se ejecuta la actividad de Reparto y Cobranza de Recibos. Precisa que toda la información que remite corresponde a la empresa Electro Oriente, debido a que Electro Ucayali aun no viene atendiendo suministros fotovoltaicos, como los de Tarifa BT8, sin embargo, ambas empresas brindan servicios en zonas similares. 2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, los argumentos expuestos por Electro Ucayali son los mismos que sus comentarios y sugerencias al proyecto de resolución publicado mediante Resolución N° 027-2016-OS/CD. Estos argumentos fueron analizados en el Informe N° 217, no obstante, cabe realizar las siguientes precisiones: Que, respecto de la inclusión del deslizador, es preciso señalar que la partida Reparto y Cobranza de Recibos con Movilidad, Selva D1, Selva D2 y Selva D3, considera su utilización como medio de transporte, adicional al que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.