Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 17 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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supervisión a la operatividad de la generación eléctrica mediante sistemas fotovoltaicos en los distritos de Indiana Mayan y Las Amazonas de la provincia de Maynas, en el memorándum DSE-2016-585, de la División de Supervisión Eléctrica, se explica que en la supervisión no se realizan acciones de validación de distancias, accesos, desplazamientos ni costos en que se incurre en la prestación del servicio eléctrico mediante sistemas fotovoltaicos. De ello y de las respectivas actas suscritas por los referidos supervisores, se deduce que las pruebas testimoniales ofrecidas deben desestimarse y no deben actuarse por ser inconducentes, es decir, no sirven para decidir el tema regulatorio por cuanto no orientan a ninguna convicción clara, toda vez que las labores de medición de tiempos, rendimientos y condiciones de operación, requieren de métodos y técnicas que no se utilizan en la supervisión de la operatividad de generación, y que en consecuencia no han sido medidas por los supervisores y por todo ello sus declaraciones no aportarían elementos útiles para la regulación; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta infundado. Que, conforme el segundo párrafo del Artículo 2º del Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas no Conectadas a Red, aprobado por el Decreto Supremo 020-2013-EM, los aspectos no previstos en dicho Reglamento se sujetan a lo dispuesto por el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE). En ese sentido, de conformidad con los Artículos 8º y 42º de la LCE, la regulación de tarifas eléctricas se fundamenta en criterios de eficiencia que son trasladados a los usuarios finales del servicio público de electricidad. En consecuencia, Osinergmin ha establecido el Cargo RER Autónomo sobre la base de dicho criterio; Que, respecto al principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV de la LPAG, en aspectos regulatorios es aplicable en el sentido de recurrir a información disponible y constatar hechos, sin que ello enerve el hecho de que finalmente la fijación de las tarifas o del Cargo RER autónomo, se determine con costos eficientes, que pueden o no coincidir con los costos reales de cada empresa; Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 402-2016-GRT y el Informe Legal Nº 407-2016-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente; los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Decreto Legislativo Nº 1002 y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 19-2016. SE RESUELVE Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente ­ Electro Oriente S.A., contra la Resolución Osinergmin Nº 0712016-OS/CD, en los extremos referidos a modificar el método de cálculo de la variable #Usuarios/KM2 , modificar el costo unitario de la actividad de cobranza en punto de recaudación con el Valor Agregado de Distribución de los Sistemas Eléctricos Rurales, modificar el costo unitario de la actividad de facturación e impresión, modificar el costo unitario de la actividad de atención al usuario y modificar

el costo de hora hombre de la mano de obra, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.6.2, 2.7.2 y 2.8.2 respectivamente, de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente ­ Electro Oriente S.A., contra la Resolución Osinergmin Nº 0712016-OS/CD, en los extremos referidos a reconocer el costo de la actividad de transporte público de la localidad al banco y viceversa y modificar el costo de la hora hombre de la mano de obra, por las razones señaladas en los numerales 2.2.2 y 2.5.2, respectivamente, de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente ­ Electro Oriente S.A., contra la Resolución Osinergmin Nº 071-2016-OS/CD, en el extremo referido reconocer el costo unitario de la actividad de cobranza en punto de recaudación con los costos de los servicios de recaudación de sus proveedores de cobranza, por las razones señaladas en el numeral 2.4.2, de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Las modificaciones que motive la presente Resolución en la Resolución Nº 071-2016-OS/ CD deberán consignarse en Resolución complementaria. Artículo 5º.- Incorpórese los Informes Nº 402-2016GRTy Nº 407-2016-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 6º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada conjuntamente con los Informes Nº 402-2016-GRT y Nº 407-2016-GRT en la página web de Osinergmin. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1393228-2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 138-2016-OS/CD Lima, 13 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución N° 071-2016-OS/CD, (en adelante "Resolución 071") el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó el Cargo RER Autónomo aplicable al servicio de suministro de energía en Áreas No Conectadas a Red, la oportunidad y forma de su actualización, los cargos de corte y reconexión de las Instalaciones RER Autónomas para cada una de las Áreas no Conectadas a Red, y las condiciones de aplicación de esta tarifa; Que, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali ­ Electro Ucayali S.A., interpuso dentro del plazo de ley recurso de reconsideración en contra de la Resolución 071. 2. DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Que, indicando que se les agravia patrimonialmente y que no se habrían observado los principios de eficiencia y verdad material, Electro Ucayali solicita lo siguiente: a) Que, se modifique el método de cálculo de la variable #usuarios/Km2 que permite clasificar a los beneficiarios según las densidades D1, D2 y D3, debido a que el cálculo utilizado en el denominador es la de un cuadrado, superficie que no representa una aproximación adecuada a las áreas reales de las superficies en que se encuentran ubicados los futuros usuarios; b) Que, se incluya el costo de la actividad Transporte Público (Localidad-Banco-Localidad), en las densidades D1, D2 y D3 de la costa, sierra y selva de los cuatro meses del año en que se reparten recibos y se cobra en

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