Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 17 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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RESOLUCIÓN Nº 0685-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00896 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente Nº 00082-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 049545-96-O sobre la base de que existe ilegibilidad en la cantidad de votos impugnados. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/ JNE, del 7 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada y la cifra 0 como el total de votos impugnados. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a lo resuelto, el 9 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la observación, no ha tenido en consideración el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, esta resolución debe ser revocada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta fue observada por la ODPE a razón de que existirían votos impugnados e ilegibilidad en la votación consignada a favor una organización política. 4. Del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que guardan similar contenido. Así también, se visualiza que el símbolo consignado en la casilla de votos impugnados busca representar la ausencia de estos. En ese contexto, cotejados los tres ejemplares del acta electoral esta arroja el siguiente contenido: ORGANIZACIONES POLITICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 198 83 1 6 0 288

5. Dicho esto, toda vez que no existen votos impugnados en el acta observada la suma de votos emitidos resulta idéntica al total de ciudadanos que votaron, es decir, la cifra 288. Así las cosas, se tienen por superada la observación realizada por la ODPE. 6. En consecuencia, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393910-5 RESOLUCIÓN Nº 0727-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00867 CASITAS - CONTRALMIRANTE VILLAR - TUMBES JEE TUMBES (EXPEDIENTE Nº 00018-2016-059) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cinthia Guadalupe Trujillo Patiño, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en contra de la resolución del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 068357-93C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 068357-93-C, correspondiente a la segunda elección presidencial del distrito de Casitas, provincia de Contralmirante, departamento de Tumbes, debido a que detectó error material consistente en que a) el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos y b) la votación consignada a favor de una organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante resolución del 7 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 45. Ante esta situación, el 8 de junio de 2016, la personera legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare válida el acta electoral debido a que el JEE no tomó en cuenta que, por un error material, se consignó la cifra 45

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