Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2016 (17/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de junio de 2016 /

El Peruano

tanto para el total de cédulas no utilizadas como para el total de ciudadanos que votaron, cuando, en realidad, a este último le correspondía la cifra 235. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, en el acta electoral se consignó que el total de ciudadanos que votaron fue 45, lo cual es menor a la suma de votos emitidos, esto es, 235. 4. Del análisis de los tres ejemplares, se aprecia que todos tienen el mismo contenido. De ese modo, observamos que en los tres se registró la cifra 45 como el total de ciudadanos que votaron, mientras que la suma de los votos emitidos para cada organización política, los votos en blancos, nulos e impugnados es 235, es decir, mayor al "total de ciudadanos que votaron". 5. Al respecto, de la lectura de las actas de instalación y de sufragio de los tres ejemplares, se advierte que la diferencia entre el total de cédulas de sufragio recibidas (280) y el total de cédulas no utilizadas (45) es 235, cifra que coincide con el total de ciudadanos que emitieron su voto. 6. En consecuencia, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, corresponde revocar la resolución impugnada, considerar como válida el Acta Electoral Nº 068357-93-C y como el total de ciudadanos que votaron la cifra 235. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cinthia Guadalupe Trujillo Patiño, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes, REVOCAR la resolución del 7 de junio de 2016, y, REFORMÁNDOLA, considerar válida el Acta Electoral Nº 068357-93-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral Nº 06835793-C la cifra 235. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393910-9

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1
RESOLUCIÓN N° 0672-2016-JNE Expediente N° J-2016-00925 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente N° 00147-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELC1/JNE, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016 (fojas 12), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral N° 03050795-A, correspondiente al distrito de Lima, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Error material tipo D: el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 7), declaró válida el Acta Electoral N° 03050795-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 19. El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos, se debe adicionar a los votos nulos, la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la cifra resultante de la suma de los votos emitidos, toda vez que la cantidad de votos en el acta electoral debe coincidir con el total de ciudadanos que votaron, de acuerdo a lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución; siendo esto así, corresponde adicionar a los 0 votos nulos consignados en el acta de escrutinio, el voto resultante de la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de los votos emitidos, en consecuencia, deberá consignarse como total de votos nulos la cifra 19". Ante esta situación, con fecha 9 de junio de 2016 (fojas 2), el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: - "Que no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del JEE, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, por lo que solicitamos el referido cotejo de actas en virtud de la transparencia y legitimidad de los resultados certeros de la presente contienda electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley

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