Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 29 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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del espectáculo deportivo profesional a la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD, a la PNP y a los Gobiernos Locales, con una anticipación no menor a doce (12) días hábiles antes de la realización del evento, de conformidad con los requisitos y plazos de sus respectivos TUPA. 15.2. Una vez recibido el Plan de Protección y Seguridad, el Gobierno Local correspondiente y la PNP, remiten su pronunciamiento sobre el cumplimiento de la normativa en el ámbito de su competencia, dentro de un plazo no mayor a los ocho (08) días previos a la realización del evento, a la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD. 15.3. Vencido el plazo antes señalado, la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD debe aprobar o desaprobar el Plan de Protección y Seguridad en un plazo no mayor a cuatro (04) días anteriores a la realización del evento, precisando el aforo permitido, debiendo notificar el resultado al solicitante, así como a la ONAGI, para los fines correspondientes. 15.4. En los supuestos regulados en el numeral 10.4 del artículo 10, los órganos competentes adecuan los plazos de sus pronunciamientos al término establecido por Ley. Artículo 16.- Otorgamiento de garantías para la realización del espectáculo deportivo profesional 16.1. La ONAGI es el órgano responsable de otorgar las garantías inherentes al orden público para la realización de un espectáculo deportivo, a través de las autoridades políticas y direcciones en el ámbito de su competencia, según sus normas y directivas. 16.2. El otorgamiento de tales garantías está sujeto a que el escenario deportivo donde se desarrolle el espectáculo público deportivo profesional cuente con la aprobación del Plan de Protección y Seguridad, así como al cumplimiento de las demás disposiciones que la ONAGI establezca. 16.3. Las garantías otorgadas facultan a la PNP para que adopte las medidas que garanticen las condiciones de seguridad para el espectador al espectáculo deportivo profesional. Artículo 17.- Coordinación previa al espectáculo deportivo 17.1. Luego de la aprobación del Plan de Protección y Seguridad y del otorgamiento de las garantías inherentes al orden público, la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD convoca a una reunión de coordinación antes de las veinticuatro (24) horas previas a la realización del espectáculo deportivo profesional. En esta reunión, en el marco de sus competencias, participan los representantes de la ONAGI, PNP, los Gobiernos Locales correspondientes, el Cuerpo General de Bomberos del Perú y el Ministerio Público; y cuando fuera necesario se convoca a los representantes de los clubes deportivos profesionales participantes en dicho evento y a otros que intervienen en la realización del evento. 17.2. Como resultado de la reunión de coordinación, la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD dispone de las acciones necesarias para asegurar las condiciones para el normal desarrollo del espectáculo deportivo profesional, pudiendo suspender el evento cuando no existan tales condiciones, en el marco de la normativa vigente. Artículo 18.- Supuestos de hecho que motivan la cancelación del espectáculo deportivo profesional 18.1. El Director de la Dirección de Seguridad Deportiva puede disponer la cancelación del espectáculo deportivo profesional, de oficio o cuando sea informado por cualquiera de los órganos y entidades competentes, en los siguientes supuestos: a) Cuando la ONAGI desestime o deje sin efecto las garantías otorgadas para el evento deportivo. b) Cuando la PNP comunique que existe un grave riesgo de alteración del orden público provocado por los integrantes de las barras de una institución deportiva, antes o durante un espectáculo deportivo. c) Cuando la PNP comunique la existencia de hechos sobrevinientes que modifiquen las condiciones por las que emitió informe favorable sobre el Plan de Protección y Seguridad presentado por el organizador.

d) Cuando el Gobierno Local correspondiente comunique el incumplimiento de las normas de seguridad en Edificaciones. e) Cuando existan hechos sobrevinientes que afecten el orden interno, orden público o la seguridad ciudadana o las acciones operativas de la PNP. 18.2. En todos los supuestos detallados en el presente artículo debe extenderse el acta correspondiente la misma que es suscrita por las partes intervinientes. Artículo 19.- Prohibiciones para los espectadores y organizadores de los Espectáculos Deportivos Profesionales 19.1. El espectador de los espectáculos deportivos profesionales, se encuentra prohibido de efectuar las siguientes acciones: a) Usar o ingresar con banderolas, emblemas, pancartas; así como objetos o productos que por su contenido, peligrosidad, rigidez o dimensiones, inciten a conductas intolerantes, discriminatorias, violentas, racistas o xenófobas en el interior de los escenarios deportivos, que puedan afectar la integridad de cualquiera de los espectadores, su patrimonio, así como la infraestructura del escenario deportivo. b) Usar pintura facial, prendas o accesorios que dificulten la debida identificación de los espectadores. c) Usar o ingresar con instrumentos musicales o sonoros. d) Realizar cánticos, expresiones, gestos, sonidos o actitudes que inciten a conductas intolerantes, discriminatorias, violentas, racistas, xenófobas, o que pretendan vejar a una persona o grupo de ellas por razón de su edad, raza o etnia, discapacidad, religión o convicciones, sexo u orientación sexual. e) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos de similar naturaleza, tales como elementos punzantes, cortantes, susceptibles de utilizarse como proyectiles, incluyendo correas u objetos similares, instrumentos electrónicos, alimentos en recipientes rígidos, bebidas embotelladas o sus envases. f) Introducir o estar en posesión de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables o corrosivos y dispositivos pirotécnicos. g) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. h) Introducir o vender cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas. i) Ingresar al campo de juego sin autorización. j) Otras prohibiciones establecidas en la Ley. 19.2. La inobservancia del presente artículo acarrea la incautación de los objetos correspondientes, el impedimento del ingreso al escenario deportivo o su retiro inmediato del mismo, sin perjuicio de la aplicación de prohibición de acceso a cualquier escenario deportivo establecido en el artículo 24 de la Ley. 19.3 Los organizadores de los espectáculos deportivos profesionales están impedidos, mediante acción u omisión, de instalar banderolas en el escenario deportivo, así como de permitir o fomentar el ingreso de objetos o personas, que impliquen transgredir las prohibiciones mencionadas anteriormente. Los organizadores prestan su colaboración para la incautación, el impedimento de ingreso o el retiro del escenario deportivo, según corresponda. Artículo 20.- Prohibiciones relacionadas a las bebidas alcohólicas Conforme a las condiciones previstas en el artículo 18 de la Ley, está prohibido todo tipo de expendio o consumo de bebidas alcohólicas de cualquier naturaleza dentro del área de influencia, desde cinco (05) horas antes al inicio del evento deportivo profesional, hasta cinco (05) horas después de finalizado el mismo. Artículo 21.- Prohibición de pre concentraciones 21.1 Quedan prohibidas las pre concentraciones de barristas y público espectador, violentas o que amenacen

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