Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de junio de 2016 /

El Peruano

la seguridad pública; así como su desplazamiento masivo cuando acudan a un espectáculo deportivo profesional, con la finalidad de evitar disturbios, actos vandálicos, alteración del orden público, permitir la libertad peatonal del ciudadano y en general el libre tránsito peatonal y vehicular. 21.2 La Policía Nacional del Perú a través de sus unidades policiales está obligada a disolver este tipo de aglomeraciones, tanto antes como después de la realización de un espectáculo deportivo profesional, para lo cual la Dirección General de la PNP adopta las medidas correspondientes. Artículo 22.- Obligatoriedad del uso del alcoholímetro El público espectador al evento deportivo se somete a la prueba aleatoria del alcoholímetro a cargo de la PNP. En caso que se resistan a someterse a tal prueba, se impide su ingreso o se dispone su retiro del escenario deportivo. El costo de las pruebas es asumido en su integridad por los dirigentes y por los promotores de los eventos deportivos. Artículo 23.- Presencia Policial y Fiscal El Ministerio Público, previa coordinación con la PNP y la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD, dispone la cantidad de fiscales suficientes, considerando el aforo del escenario deportivo. La PNP establece los mecanismos de identificación biométrica que estimen convenientes para el acceso al escenario deportivo. Artículo 24.- Informe posterior al espectáculo deportivo profesional 24.1. Luego de realizado un espectáculo deportivo profesional, el responsable asignado por la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD emite un informe situacional y detallado sobre las incidencias del evento. 24.2. A través de su contenido, el citado informe puede: (i) contemplar recomendaciones a los órganos o entidades competentes a tener en cuenta en materia de prevención y organización de posteriores espectáculos deportivos; y, (ii) dar cuenta de infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. 24.3. El informe es elevado a la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD, a fin de su remisión a los órganos o entidades competentes. De ser el caso, es el sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la determinación de las responsabilidades que correspondan. 24.4. La Dirección de Seguridad Deportiva del IPD, de ser el caso, comunica las conclusiones del informe a los organizadores de los espectáculos deportivos. Artículo 25.- Del acceso a las personas con discapacidad Los organizadores de los espectáculos deportivos garantizan que las instalaciones del recinto deportivo sean accesibles para las personas con discapacidad o adultos mayores. Asimismo, permite que las personas con discapacidad o adultas mayores ingresen y permanezcan en el recinto deportivo, con las ayudas biomecánicas y compensatorias que de acuerdo a su discapacidad o condición física requieran. Las personas con discapacidad visual pueden ingresar con la asistencia de un perro guía, debidamente acreditada. CAPÍTULO IV REGISTRO ÚNICO DE EMPADRONAMIENTO DE BARRISTAS Artículo 26.- Creación y funcionamiento del Registro 26.1. Créase el Registro Único de Empadronamiento de Barristas -RUEBAR, en el marco de lo dispuesto en los artículos 10 al 12 de la Ley, el cual está a cargo del MININTER, con la asistencia técnica de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico-ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien además

proporciona la Plataforma de Interoperabilidad del Estado ­ PIDE para el intercambio de datos automatizados entre entidades públicas participantes del RUEBAR. El MININTER mediante Resolución Ministerial dictará las medidas complementarias para la implementación del referido registro. 26.2. Cada club deportivo profesional es responsable de ingresar la información correspondiente a la base de datos que contiene el RUEBAR, y que como mínimo debe contener los datos establecidos en el artículo 10 de la Ley, así como mantenerla actualizada permanentemente. Esta información debe estar acreditada con la documentación presentada para el empadronamiento respectivo, señalada en el artículo 12 de la Ley. 26.3. Los clubes deportivos profesionales cuentan con la obligación de mantener actualizada la información contenida en el registro, la misma que debe tener su sustento en los legajos correspondientes. La información de los legajos debe ser puesta a disposición a solo requerimiento que formulen los órganos o las entidades competentes, el Ministerio Público y el Poder Judicial. 26.4. Para el empadronamiento y registro de menores de edad que hayan cumplido dieciséis (16) años, se solicita como requisito indispensable la presentación del DNI; así como la autorización emitida por escrito por sus progenitores o tutores debidamente acreditados, la misma que debe precisar de manera concreta el motivo de la autorización que se emita y cuyas firmas deben ser legalizadas notarialmente. Artículo 27.- Carné del barrista Todo barrista que haya sido registrado en el RUEBAR, debe contar con un carné otorgado por el club deportivo profesional que lo haya registrado. Las características del carné son establecidas por la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD. CAPÍTULO V DE LA GESTIÓN DE LAS ENTRADAS Artículo 28.- Venta y transferencia de entradas 28.1. La venta de entradas se realiza única y exclusivamente en los lugares autorizados para tal fin, que hayan sido difundidos con anterioridad por los organizadores del espectáculo deportivo profesional y los propietarios del escenario deportivo donde se lleva a cabo el mismo. 28.2. Los organizadores deben adoptar las medidas necesarias a fin que la venta de entradas sea realizada de manera que no se produzcan alteraciones al orden público y permitan el acceso a su adquisición; en especial para las personas con discapacidad y personas adultas mayores. 28.3. Las entradas para espectáculos deportivos profesionales que sean considerados de alto riesgo no deben ser vendidas el mismo día de su realización en el escenario deportivo donde se va a desarrollar el evento. 28.4. Cuando se agoten las entradas para un espectáculo deportivo profesional, tal hecho es difundido por el organizador a través de los medios de difusión oral, escrita o virtual que resulten adecuados. 28.5. En caso de pérdida, sustracción, robo, hurto u otro similar de una entrada, el adquiriente puede solicitar un duplicado, asumiendo el costo respectivo, previa anulación de la entrada anterior. Artículo 29.- Sistemas de venta de entradas nominativas 29.1. La comprobación y seguimiento de la identidad de quienes adquieran entradas o el control de la distribución de localidades, se realiza implantando sistemas de venta de entradas nominativas, así como desarrollando procedimientos que permitan supervisar la distribución de localidades asignadas y conocer la identidad de los poseedores de títulos de acceso a las instalaciones deportivas. 29.2. Los sistemas de venta de entradas deben registrar la identificación de quienes las adquieren, así como la asignación de asiento y la calidad de personal y transferible, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 30.3 del artículo 30 del presente Reglamento.

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