Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2016 (29/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de junio de 2016 /

El Peruano

administrativas o judiciales, cuya sanción no le compete, comunica al órgano administrativo o judicial que corresponda en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad. Artículo 56.- Apoyo de otras dependencias deportivas o afines Todas las dependencias deportivas están obligadas a prestar el apoyo técnico, logístico y de personal requerido para la realización del procedimiento de fiscalización, cuando así sea solicitado, bajo responsabilidad de sus Jefes, Gerentes o Directores. Artículo 57.- Causales de extinción de las sanciones administrativas Las sanciones se extinguen por: a. Pago de multas b. Prescripción declarada expresamente CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 58.- Objeto de la verificación Las diligencias de evaluación y verificación realizadas por la autoridad deportiva competente tienen por objeto la fiscalización del cumplimiento del Plan de Protección y Seguridad, así como las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, con la finalidad de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio formal del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 59.- Inicio del procedimiento de verificación 59.1. Corresponde a la Dirección de Seguridad Deportiva iniciar las acciones de evaluación y verificación del Plan de Protección y Seguridad, de forma inopinada, por orden superior, petición motivada de otros órganos, entidades o por denuncia de parte. 59.2. Los ciudadanos pueden formular queja en forma individual o colectiva, por escrito o verbalmente, siempre que de su contenido se desprenda indicios objetivos de infracción, las mismas que pueden ser presentadas de manera presencial o inmediata, por mesa de partes o la página web de la DISEDE-IPD. Si la denuncia es verbal, el funcionario respectivo levanta un acta que debe contener, al igual que la denuncia escrita, los siguientes datos: a. La identidad de quien la presenta. b. El resumen de los hechos que pudieran constituir infracción. c. La fecha y lugar en donde ocurrieron d. La identificación de los presuntos responsables, de ser posible. Si los hechos denunciados se califican como infracciones conforme al CUIS, la Dirección de Seguridad Deportiva inicia las acciones de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento, debiendo obligatoriamente pronunciarse sobre la denuncia en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente al que tomó conocimiento de la misma. Artículo 60.- Del Acta de determinación de Infracción 60.1. Determinada una infracción, el fiscalizador o autoridad deportiva, se presenta ante el organizador, propietario, conductor, representante legal, administrador, empleado o persona civilmente capaz, para solicitar la documentación pertinente, de donde obtendrá la información para notificar el Acta de determinación de Infracción, procediendo a consignar todas las omisiones, errores, falencias, entregando copia de la misma al o los infractores o a quien se encuentre en el escenario deportivo. Artículo 61.- Contenido del Acta de determinación de Infracción El fiscalizador o autoridad deportiva competente emite el Acta de determinación de Infracción que para ser considerada válida debe contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Número de Acta de determinación de Infracción. 2. Fecha de emisión. 3. Nombres, apellidos, número de documento oficial de identidad y domicilio del infractor. 4. Denominación o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas; así como, el nombre del representante legal y/o de la persona con la cual se llevó a cabo la diligencia. 5. Nombre, apellidos o razón social del responsable solidario cuando corresponda según el CUIS. 6. Domicilio o descripción del predio que asegure su identificación. 7. El código de la infracción. 8. La identificación del fiscalizador o autoridad deportiva competente que determina la infracción. Adicionalmente a los requisitos de validez enumerados se puede describir el detalle de la infracción cometida y las observaciones hechas por el infractor. La falta de estos no genera la nulidad del acta. Artículo 62.- Órgano Competente para dar inicio al procedimiento sancionador La Dirección de Seguridad Deportiva, conforme a sus competencias, da inicio al procedimiento sancionador, el que se rige por las normas contenidas en el presente capítulo, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 63.- Inicio Formal del Procedimiento Administrativo Sancionador La Dirección de Seguridad Deportiva inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador mediante el Acta de determinación de infracción motivada. Artículo 64.- De la Resolución de sanción La Dirección de Seguridad Deportiva valora los hechos, las normas y los medios probatorios existentes pronunciándose por la no existencia de infracción o por la imposición de una sanción. En este último caso, se expide la resolución de sanción debidamente motivada y fundamentada. Artículo 65.- Recursos Impugnatorios El recurso de apelación se presenta ante la Dirección de Seguridad Deportiva que emite la Resolución en primera instancia, la misma que será elevada al Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte para su trámite, agotándose la vía administrativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Adecuación de las Federaciones Deportivas Nacionales y miembros del Sistema Deportivo Nacional-SISDEN Todas las Federaciones Deportivas Nacionales y sus bases, así como los miembros del Sistema Deportivo Nacional-SISDEN, deben realizar las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. SEGUNDA.- Aplicación supletoria Para el desarrollo de espectáculos deportivos no comprendidos en las disposiciones precedentes, que generen afluencia significativa de público, con potencial riesgo para las personas y los bienes, y que requieren la adopción de medidas de seguridad antes, durante y después del espectáculo deportivo, deberán observarse las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 0582014-PCM, en lo que resulte aplicable. Para ello, la ONAGI, el Gobierno Local de la jurisdicción respectiva, según corresponda, comunicará su realización a la Dirección de Seguridad Deportiva del IPD o quien haga sus veces, para adoptar las medidas de seguridad que considere imperativas. TERCERA.- Creación de Registro de personas impedidas de ingresar a recintos deportivos Créase el Registro de personas impedidas de ingresar a recintos deportivos, el cual es administrado por la Dirección de Seguridad Deportiva. En él se registran aquellas personas que han incurrido en los supuestos del

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