Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 4 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De forma concordante, el artículo 23, numeral 23.3, acápite 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante LOP), dispone que la declaración jurada de hoja de vida del candidato, debe contener, entre otros aspectos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. En esa línea, el numeral 23.5 de la propia norma legal preceptúa que la omisión de dicha información (bienes y rentas) o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral. 3. Por lo tanto, aun cuando el artículo 120 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que "dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113, 114 y 115, de la presente Ley", ello no es obstáculo para que, en el periodo de tachas, cualquier ciudadano pueda denunciar la infracción de una norma electoral como lo es la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, la cual deberá ser tramitada por el Jurado Electoral Especial como una tacha. 4. Lo señalado se condice con el artículo 40, numeral 40.2, del Reglamento, que regula que la tacha debe estar "fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales" [énfasis agregado]. Análisis del caso 5. En el caso en concreto, se formula tacha contra Willy Serrato Puse por la presunta incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida, debido a que habría registrado tres de sus predios como rurales, a pesar de que son urbanos, además, porque no habría indicado, respecto de un cuarto inmueble, si se trataba de un predio rural o urbano. 6. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente recodar que, en atención a la grave consecuencia jurídica que implica la consignación de información falsa, como lo es el retiro del candidato, en la Resolución N° 2189-2014-JNE, del 28 de agosto de 2014, se determinó que cada caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de relevancia y trascendencia. 7. Así las cosas, de la declaración jurada de vida del candidato en cuestión (específicamente a fojas 232) se observa que, en el acápite referido a bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, declaró lo siguiente:
Tipo de Bien PREDIO RURAL PREDIO RURAL INMUEBLE PREDIO RURAL Dirección SUB LT II-A LA HUACA SUB LT II-C LA HUACA MZ. T LT. 11 OLMOS SUB LT II-B LA HUACA N° Ficha Reg. Valor autovalúo Público S/. P11179337 P11179339 P10037830 P11179338 TOTAL BIENES INMUEBLES 18 000.00 18 000.00 124 000.00 18 000.00 178 000.00

8. Efectivamente, la información registrada por el candidato cuestionado permite al electorado conocer el número de bienes inmuebles de los cuales es propietario, su ubicación, el número de su partida registral, así como el valor referencial de cada uno de estos predios, en consecuencia, de un análisis preliminar de dicha información, este colegiado electoral estima que la declaración del candidato, respecto a sus bienes inmuebles, se sujetó a lo dispuesto en el artículo 23,

numeral 23.3, acápite 8, de la LOP, en concordancia con el artículo 14, numeral 14.1, acápite 8, del Reglamento. 9. Respecto al cuestionamiento efectuado en la tacha, este colegiado electoral considera necesario puntualizar que la exigencia de declarar los bienes inmuebles no contiene la obligación de especificar su condición de predio urbano o rural, por lo que un inadecuado registro respecto a dicha condición o, sencillamente, su no especificación, no podría ser entendido, de ningún modo, como una incorporación de información falsa, máxime si la información brindada por el candidato puede ser corroborada por el electorado con otra fuente de información de carácter público, como el Registro Público. En consecuencia, en atención a los principios de relevancia y trascendencia, los fundamentos que sustentan la tacha no pueden ser analizados como la incorporación de información falsa, por el contrario, en caso de constatarse tal circunstancia, significaría un error material que puede ser corregido por la jurisdicción electoral mediante una anotación marginal. 10. Formulada esta precisión, corresponde indicar que, en el presente caso, a pesar de que el personero legal absolvió oportunamente la tacha, el JEE no consideró sus argumentos ni sus medios probatorios, en el entendido de que el Reglamento no contempla una etapa de descargos durante el procedimiento de tachas. Sin embargo, cabe recordar que, de acuerdo al artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional configura un principio y derecho de la función jurisdiccional y, consecuentemente, como parte de su contenido esencial, se garantiza el derecho a la defensa de todo justiciable, el cual, a su vez, se manifiesta en la garantía de no quedar en estado de indefensión durante todo el proceso, más aún si los efectos de lo que será resuelto por el órgano jurisdiccional incidirán negativamente en el ejercicio de su derecho fundamental a la participación política. 11. Por lo tanto, aun cuando se advierte que al momento de expedir la resolución impugnada se incurrió en un vicio procesal, se debe considerar que, en la medida en que el JEE emitió un pronunciamiento de fondo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que se optimizan en los procesos jurisdiccionales electorales, en razón del carácter inaplazable del calendario electoral, este Supremo Tribunal Electoral valorará los medios probatorios presentados por el personero legal en su escrito de descargos para el análisis de la materia controvertida, tanto más si se tratan de documentos de actuación inmediata. 12. En tal sentido, se observa que en la copia literal de las Partidas Registrales N° P11179337, N° P11179339, N° P10037830 y N° P11179338 (fojas 98 a 101), en las cuales se encuentran inscritos los inmuebles declarados por el candidato en cuestión, se indica que los inmuebles ubicados en el "Sub Lote II-A-La Huaca, Sub Lote II-C-La Huaca y Sub Lote II-B-La Huaca" están registrados como predios rurales, mientras que sobre el ubicado en la mz. T, lt. 11-Olmos no se precisa dicha condición. 13. En virtud de ello, se determina que la información proporcionada por el candidato respecto a cada uno de sus inmuebles representa aquella que está inscrita en los Registros Públicos, por ende, no incurrió en error material al especificarlos como predios rurales. Además, se debe indicar que si bien los concejos municipales tienen competencia para establecer la zonificación de carácter rural o urbano, ello de ningún modo puede llevar a desconocer aquello que figura inscrito en los Registro Públicos, pues, conforme al principio de legitimación, contemplado en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no sea rectificado por las instancias registrales o el órgano judicial o arbitral declare su invalidez mediante resolución o laudo firme. 14. En consecuencia, está acreditado que el candidato cuestionado no incorporó información falsa en su declaración jurada de vida, dentro del rubro bienes y rentas, ni incurrió en error material en el registro de sus bienes inmuebles. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y declarar infundada la tacha interpuesta.

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