Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 4 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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legal alterno inscrito en el ROP, del referido partido político, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 5). Al respecto, alega que i) conforme establecen los artículos 35 y 90 de la Constitución Política, no se debe restringir la participación de los ciudadanos en la actividad política; ii) las observaciones efectuadas son de carácter formal y no constituyen transgresión alguna a la Carta Magna ni a las leyes; y iii) el órgano electoral no ha valorado en su real dimensión el acta de elecciones internas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República correspondiente al distrito electoral de La Libertad, presentada por el partido político Frente Esperanza, cumplió con subsanar las observaciones efectuadas oportunamente por el JEE. CONSIDERANDOS 1. En reciente y reiterada jurisprudencia, como la establecida en las Resoluciones N° 0097-2015-JNE, N° 1845-2014-JNE, N° 1594-2014-JNE, N° 1086-2014JNE, N° 990-2014-JNE y N° 730-2014-JNE, por citar algunos casos, este colegiado electoral determinó lo siguiente: [...] la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP, generó en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. 2. De otro lado, el artículo 34.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), establece que, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, se debe adjuntar "el acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario conforme al Estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme con el artículo 24 de la LPP. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces". 3. Así también, los artículos 2 y 110 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, señalan que el notario es el profesional del derecho que está autorizado para certificar reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, para lo cual autoriza con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original. 4. Asimismo, el artículo 16.2 del Reglamento determina que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de fórmulas o listas de candidatos ante el JEE, deben adjuntar la impresión de la declaración jurada de hoja de vida registrada en el sistema Pecaoe, la cual debe contener la huella dactilar del índice derecho y debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el candidato. De igual forma, dicha impresión debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el personero legal de la organización política. 5. Por su parte el artículo 114 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 34.6. del Reglamento y el

artículo quinto de la Resolución N° 0286-2015-JNE, indica que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. El documento en el que conste la solicitud de la licencia sin goce de haber debe ser presentada ante el JEE en original o copia legalizada. 6. También cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 34.7 del Reglamento, se debe presentar, además, el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, mediante las Resoluciones N° 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE y N° 002-2016-JEETRUJILLO/JNE, el JEE observa seis aspectos que, en síntesis, son los siguientes: a) la solicitud de inscripción de lista no haya sido suscrita por personero legal acreditado; b) no se consigna el sexo de los candidatos en el acta de elecciones internas; c) el acta no está firmada por el personero legal acreditado; d) las declaraciones juradas de los candidatos no consignan la firma del personero legal acreditado; e) los candidatos Yoli Janina Martín Castillo e Isidro Narcizo Pretell Álvarez no han presentado su licencia sin goce de haber; y f) el candidato Leopoldo Juver Flores Gil no presenta la autorización de parte de agrupación política. 8. En cuanto a la primera observación, como el mismo JEE lo advierte, la línea jurisprudencial de este órgano colegiado ha optado por considerar que, la presentación de la solicitud de la lista de candidatos por un personero legal que aún no ha sido acreditado ante el JEE no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. En el presente caso, el personero legal acreditado ante el ROP cumplió con enmendar este defecto al presentar, dentro del plazo otorgado, la solicitud de inscripción firmada por él (foja 141). 9. Respecto de la segunda observación, si bien se advierte del expediente que en el acta de elecciones internas no se ha consignado el sexo de los candidatos elegidos, sin embargo, de la evaluación conjunta de la solicitud de inscripción y los documentos presentados oportunamente ante el JEE, se observa que el formato de solicitud de inscripción señala el sexo de cada candidato; dato con el cual se ha superado esta observación. 10. Acerca de la tercera observación, como señala el Reglamento, a la solicitud de inscripción de lista se debe acompañar el acta original, o la copia firmada por el personero legal, de los comicios internos realizados por el órgano partidario. En el caso de autos, el partido político cuestionado adjuntó copia legalizada notarialmente de dicho documento (fojas 37 a 53), el cual, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto Legislativo del Notariado, tiene el mismo valor que el original para los efectos que correspondan. 11. En lo concerniente a la falta de firma del personero legal en las declaraciones juradas de los candidatos, en el caso de autos, el personero legal acreditado ante el ROP cumplió con subsanar esta observación al presentar, adjunto a su escrito del 16 de febrero de 2016, los formatos de declaración jurada de vida de cada uno de los siete candidatos de este distrito electoral, con su firma correspondiente (foja 142 a 208). 12. Sobre la quinta observación, respecto del candidato Isidro Narcizo Pretell Álvarez se adjuntó el original del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que este presentó el 10 de febrero de 2016 al Conservatorio Regional de Música de Trujillo, en la que precisa que la licencia debe hacerse efectiva por sesenta días a partir del 10 de febrero de 2016 (foja

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