Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 29 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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c) Con el descargo se acredita la preexistencia de los bienes que fueron entregados con fines proselitistas. No se demostró que estos tuvieran como destino la alimentación de los voluntarios, por lo que la declaración jurada de Angello Alberto Ocampo Gutiérrez no es un medio probatorio que contradiga el contenido del video. Asimismo, en la declaración jurada de la presidenta del Comité de Damas de Satipo, Bertha Máxima Taxa Huachhuaco, señala haber recibido el 21 de febrero ­en el acto de inauguración del local de campaña de Fuerza Popular­ dos cajas de atún y doce bidones de agua a iniciativa de la juventud de apoyo. Estas fueron entregadas a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa (sic). Ello únicamente corrobora la existencia y entrega de los bienes a la declarante, mas no que los entregó luego al asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa. d) Respecto de la declaración jurada de Grudy Víctor Galindo Pariona, alcalde distrital de Pampa Hermosa, quien manifestó haber comisionado a Juan Renato Ramírez Picho, asistente administrativo de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, para recoger dichos bienes el 23 de febrero del año en curso, para su entrega a los albergues de Pampa Hermosa, sin mencionar a las personas e instituciones que apoyaron dicha iniciativa, se contradice con lo manifestado anteriormente en el descargo, ya que si se trataba de un donativo de los jóvenes voluntarios, quienes no participan como candidatos, no había ningún motivo para no mencionarlos como los reales donantes. e) Con relación al "Ticket N.º 20296", del 20 de febrero del 2016 y la Carta Nº 010 - JGCB/CO-2016, dirigida por el señor Juan Cabrera Bautista al administrador de la distribuidora GESA, solicitándole copia de la boleta de venta, solo certifican la preexistencia de los bienes donados. f) La declaración de Sandy Nancy Vicente Huamán, en la que refiere no haber recibido ningún donativo por parte del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, se contradice con lo que figura en el video, corroborado con el acta de entrevista que se adjunta al Informe de Fiscalización Nº 023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/ JNE-EG-2016, en el que la esposa del alcalde distrital de Pampa Hermosa, la reconoce como Nancy Vicente, integrante del comité de damas que aquella preside. g) El artículo 42 de la LOP no pone un monto mínimo ni máximo a la entrega de dinero, regalos o dádivas, solo establece un monto máximo respecto del material electoral, considerando que este no debe sobrepasar el 0.5 % de la UIT. h) Respecto a que se trataría de actos de carácter humanitario, se indica que la norma no la contempla como un supuesto de excepción. El voto singular del magistrado Carvo Castro se fundamentó en lo siguiente: a) El 21 de febrero del 2016, el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero hizo entrega de víveres a favor de la comunidad de Pampa Hermosa en un escenario en el cual se "aperturaba" un local partidario. Así, el candidato realizaba propaganda electoral sin sobrepasar la cuantía establecida por ley. Inferir de manera distinta sería realizar una aplicación abusiva del derecho. b) El artículo 42 de la LOP incorpora una regla respecto a la forma de efectuar propaganda política, mas no es taxativamente clara en describir el extremo de los regalos o dádivas. c) El principio in dubio pro libertate, de otra manera conocido como "primado de la libertad", o lo que es igual, principio de la interpretación más favorable a la libertad y a la mayor efectividad del derecho evocado. Por tanto, debe aplicarse la interpretación que la favorezca sin distorsionar el contenido del precepto, ponderando la proporción entre medios y fines, tanto en sentido axiológico y finalista de la Constitución Política y del resto del ordenamiento normativo. d) El artículo 42, segundo párrafo, de la LOP refiere textualmente "conducta grave" que debe ser impuesta

siempre y cuando esté acreditada con medios idóneos. Además, implica valorar el contexto ­eventos proselitistas o de amplia difusión­ y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como si el valor pecuniario resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular La organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: a) El JEE no ha motivado debidamente la resolución materia de impugnación, toda vez que se limitó a realizar un resumen de los hechos. Así, este pronunciamiento vulnera el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. b) Valoró únicamente las pruebas aportadas por la organización política, pero sin considerar los argumentos expuestos, con lo que se incumple lo previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del código adjetivo. c) La jurisprudencia ha establecido que la omisión por parte del juzgador en valorar en forma conjunta los medios de prueba acarrea la nulidad de la resolución. d) "Los videos proporcionados por los canales 4 y 8 son editados y en consecuencia no son medios de prueba idóneos". Además, los recortes periodísticos no demuestran trasgresión a la norma y el Informe Nº 026-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016 se contradice con lo resuelto por el colegiado. e) La exposición de motivos del Proyecto de Ley N.º 4780-2015-CR no proscribe la entrega de bienes de consumo. Además, la ley busca sancionar el abuso de la propaganda electoral como conducta antidemocrática en la realización de actividades proselitistas, acto que no se produjo en el presente caso. f) De acuerdo con las fotografías y el video presentado, el candidato no entregó los víveres. Que "aparezca al costado de ellos no significa que este haya hecho entrega de los mismos." Tampoco existe prueba magnetofónica o filmación que demuestre que el candidato prometió u ofreció entrega de dinero o bienes, personalmente ni a través de terceros. Además, el candidato participó en la inauguración de un local partidario que contó con la asistencia de militantes y simpatizantes. g) El proselitismo político está vinculado a conseguir adeptos a una opción, partido o agrupación política, con el propósito de lograr la orientación del voto hacia la propuesta de quien la plantea. Sin embargo, el acto de inauguración del local de campaña fue de naturaleza interna, no se convocó ni congregó a ciudadanos ni a damnificados del distrito de Pampa Hermosa. Esto se corrobora con la afirmación de Nancy Vicente quien señaló que pasó "de forma ocasional por la inauguración del local partidario de Fuerza Popular, en el jirón Manuel Prado". h) El candidato "trasladó la decisión de los jóvenes voluntarios de desprenderse de parte de su alimentación para ser entregados al Comité de Damas de la Provincia de Satipo, y estos entregarían a los damnificados del Distrito de Pampa Hermosa". i) Vladimiro Huaroc Portocarrero ostenta la condición de candidato a partir de la emisión de la Resolución Nº 00004-2016-JEEH, del 23 de febrero de 2016, por lo que no se le puede atribuir el incumplimiento de una norma dirigida a candidatos inscritos. j) Respecto a la valoración del video proporcionado por América Televisión, al señalar cómo se produjo el ingreso del candidato, busca controlar su desplazamiento por las calles, cómo estar vestido y por quiénes debe estar acompañado. Esto atenta a los principios constitucionales del derecho de elegir y ser elegido. k) Al indicar "les hemos traído un pequeño presente a nombre de Fuerza Popular y de los candidatos que aquí estamos comprometidos en la Región Central", el candidato ya había ingresado al local partidario y solo se encontraban militantes y el equipo de apoyo voluntario de Fuerza Popular. l) Los bienes eran parte de los alimentos que el grupo de jóvenes voluntarios ya mencionados tenían

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